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martes, octubre 8, 2024

Del tipo penal de Feminicidio

El feminicidio es el asesinato de mujeres por parte de hombres “por el hecho de ser mujeres” y que se produce en un contexto político, económico y social basado en el poder o primacía de lo masculino.

El término femicide fue empleado por primera vez el año 1976 por Diana Rusell, al prestar testimonio ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres (Bruselas) para referirse a casos en los que se dio muerte a mujeres por el hecho de ser mujeres. En 1990, Diana Rusell y Jane Caputi, señalaron que el feminicidio era “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado en el odio, desprecio, placer o en el sentido de propiedad sobre las mujeres”.

En América Latina se utiliza los términos “feminicidio” y “femicidio” para referirse a este crimen, sin embargo, el segundo conlleva además el elemento de la impunidad en un contexto de violencia naturalizada contra las mujeres ante la inacción del Estado, por tanto es el desenlace fatal del ejercicio de la violencia feminicida.

De acuerdo al protocolo modelo para la investigación del feminicidio en América Latina de Naciones Unidas, la expresión femicidio ha sido definida de diferentes formas como: a) “el asesinato misógino de mujeres por los hombres”, b) “el asesinato masivo de mujeres cometido por hombres desde su superioridad de grupo”, y, c) “la forma extrema de violencia de género, entendida como la violencia ejercida por hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder”.

Este instrumento define al feminicidio como: “La muerte violenta de mujeres o de personas con identidad de género femenino, por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

Se distingue diferentes tipos de feminicidio, de forma general, destacamos tres en función de la existencia o ausencia de una relación entre la víctima y el agresor:

Íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre con quien la víctima tenía relaciones o era su amante, persona con quien se procreó un niño o una niña. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer – amiga o conocida – que rechazó entablar una relación íntima (sentimental o sexual) con éste.

No íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación. Por ejemplo, una agresión sexual que culmina en el asesinato de una mujer a manos de un extraño. También se considera el caso del vecino que mata a su vecina sin que existiera entre ambos algún tipo de relación o vínculo.

Familiar. Es la muerte de una mujer en el contexto de una relación de parentesco entre la víctima y el agresor. El parentesco puede ser de consanguinidad, afinidad o adopción.

La relatora de la ONU sobre la violencia contra la mujer ha afirmado que el incremento de los asesinatos de mujeres y niñas se debe a una cultura del odio contra las mujeres y al fracaso de los sistemas judiciales, reafirmando lo antes señalado sobre el efecto de la impunidad.

El 9 de marzo de 2013 se aprobó la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia” que protege a las mujeres de cualquier tipo de violencia, incorporó el delito de feminicidio que se encuentra descrito en el Art. 252 bis.

Artículo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
    2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
    3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
    4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
    5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
    6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
    7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
    8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
    9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.

Los elementos constitutivos de este tipo penal son los siguientes:

La acción. La conducta típica en el delito de feminicidio es el producir la muerte a una mujer, vale decir un acto de violencia extrema que tiene por resultado arrebatarle la existencia física. Tal como se menciona líneas arriba, el bien jurídico que es afectado por esta conducta es la vida.

Sujeto pasivo y sujeto activo. El sujeto pasivo en el delito de feminicidio es una mujer, debiéramos entender biológica o con identidad de género femenina, y el sujeto activo es un hombre que tuviere o hubiera mantenido con la víctima una relación de matrimonio, convivencia, pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad, hasta otros hombres de su entorno familiar, amigos, compañeros, jefes o superiores que pertenecen al ámbito social y/o laboral de la mujer, e incluso desconocidos con los que la víctima no mantenía ningún tipo de relación pero que le han dado muerte en determinadas circunstancias de agravamiento.

El móvil y las circunstancias. La legislación boliviana no ha incluido el móvil en el tipo penal como otras legislaciones, sin embargo contempla un conjunto de circunstancias que la legislación comparada ha calificado como expresiones del odio hacia la mujer, el ejercicio del poder masculino y la muerte por el hecho de ser mujer. En este tipo penal “el odio desmedido a la mujer, o misoginia, deja la esfera de la subjetividad para manifestarse a través de hechos concretos y objetivos. Lógicamente, están fuera de este concepto, las muertes culposas o accidentales, pues para el feminicidio se requiere que exista dolo, es decir, la intención de cometer el acto”.

Estas muertes se producen bajo ciertas circunstancias en las que: El autor mantuviese o hubiere mantenido una relación de pareja con la mujer o ella se hubiese negado a sostenerla; exista una relación de subordinación, dependencia, amistad, trabajo o compañerismo con el autor; la mujer se encontrase en situación de vulnerabilidad respecto al autor; la mujer haya sido víctima de otro delito por parte del autor, como violencia familiar o doméstica, violencia económica, lesiones, violación, rapto, abuso sexual, privación de libertad o trata y tráfico; o la muerte hubiese sido cometida como parte de ritos o desafíos culturales o de grupo como por ejemplo las pandillas.

La sanción. La sanción es de privación de libertad en su grado más alto, 30 años sin derecho a indulto, misma pena impuesta para el delito de asesinato.



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AUTO SUPREMO Nº 1510/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022

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