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viernes, octubre 11, 2024

Derechos humanos, constitucionales y fundamentales

Los derechos humanos son, de acuerdo a la filosofía jurídica, aquellas libertades,  facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos, que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna; no dependen del ordenamiento jurídico vigente.

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INTRODUCCIÓN

Resulta importante diferenciar los derechos humanos de los derechos constitucionales y los derechos fundamentales.

Los derechos humanos son, de acuerdo a la filosofía jurídica, aquellas libertades,  facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos, que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna; no dependen del ordenamiento jurídico vigente.

Los derechos “constitucionales” son los establecidos en el catálogo de derechos reconocidos por los Estados.

Los derechos “fundamentales” son aquellos derechos humanos considerados esenciales por un Estado y, en consecuencia, recogidos en la carta de derechos de su Constitución. Los derechos fundamentales y constitucionales terminan siendo los mismos, aunque su origen conceptual sea diferente y su alcance doctrinario también.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los tratadistas y doctrinarios han planteado distintas formas de clasificar a los derechos humanos, siendo las más importantes las siguientes:

Clasificación generacional de los derechos humanos

En 1979, Karl Vasak fue el primero en plantear una clasificación de derechos en tres generaciones, asociadas a los valores concebidos por la Revolución Francesa: libertad, igualdad y fraternidad.

Para Vasak, los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente, se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia; los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la
intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos; y, finalmente, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 80, se vincula con la solidaridad (fraternidad). Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y
cooperación en escala planetaria.

Normalmente, se incluyen en ellos derechos heterogéneos, como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética.

Más allá de lo expuesto por Vasak, la mayoría de los doctrinarios aceptan que los derechos de tercera generación deben denominarse “colectivos” e incorporan en ellos los derechos al desarrollo económico, los derechos de los pueblos indígenas; los derechos a un medio ambiente sano, al patrimonio cultural, a la justicia transnacional, y los derechos del consumidor, de la niñez y de los ancianos.

Existen varios tratadistas que sugieren la existencia de incluso una cuarta generación de
derechos y hasta de una quinta. Helio Gallardo sostiene que la cuarta generación de derechos son los relativos a los derechos de las generaciones futuras (derechos ambientales) y la quinta los concernientes al control del cuerpo y la organización genética de uno mismo, enfrentados a la mercantilización de la vida misma.

Javier Bustamante afirma que la cuarta generación la constituyen los derechos relacionados con las nuevas tecnologías.

David Vallespín Perez, Antonio Pérez Luño, Augusto Mario Morello, entre otros, afirman que está surgiendo una cuarta generación de derechos humanos, pero no presentan una propuesta única.

En síntesis, podemos afirmar que las futuras generaciones de derechos aún están en discusión y se deben considerar inexistentes mientras la doctrina y el Derecho positivo no asuma una posición unánime o, por lo menos, mayoritaria y uniforme. Mientras tanto, deberemos referirnos únicamente a las tres primeras generaciones, para las que ya existen
criterios mayoritariamente aceptados por los tratadistas y por las legislaciones de los Estados.

Clasificación temática de los derechos fundamentales

Los textos constitucionales de varios países se han inclinado a realizar una clasificación temática, y no así generacional, de los derechos fundamentales. Por ejemplo. los  instrumentos de la Organización de Naciones Unidas han sido identificados por la temática; así tenemos el:

  • Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;
  • la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
    racial,
  • la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
    etcétera, etcétera.

Podemos clasificar los derechos humanos, temáticamente, de la siguiente forma:

  1. Derechos civiles.
  2. Derechos políticos.
  3. Derechos sociales (salud, educación, deporte, seguridad social, trabajo).
  4. Derechos económicos (libre empresa, consumidores).
  5. Derechos culturales.
  6. Derechos familiares.
  7. Derechos de los pueblos indígenas y tribales.
  8. Derechos medio ambientales.Derechos de las personas con capacidades diferentes.
  9. Derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  10. Derechos del adulto mayor.
  11. Derechos de las mujeres.
  12. Derechos de las personas pertenecientes a  minorías religiosas, étnicas o lingüísticas.
  13. Derechos de los migrantes.
  14. Derechos de los infectados con VHI (SIDA).
  15. Derechos relacionados con el desarrollo tecnológico de la información y la comunicación.
  16. Derechos genéticos.
  17. Derechos de los animales (no es un derecho humano, pero sí puede ser un derecho fundamental).

Garantías constitucionales y estatutarias

Garantías son las declaraciones, medios, procedimientos y recursos con los que los textos legales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el ejercicio de los derechos públicos y privados que se les reconoce.

Existen dos tipos de garantías: las denominadas “procesos o recursos” (ejemplo: habeas corpus, amparo constitucional) y las “procesales o jurisdiccionales” (ejemplo: presunción de inocencia, inviolabilidad del derecho a la defensa). Las garantías reciben el añadido de constitucionales cuando son declaradas expresamente en el texto constitucional.

De ahí tenemos que los procesos o recursos constitucionales (que son garantías instituidas
por la misma Constitución) tienen la finalidad de defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que ese texto reconoce o protege, y hacen efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En tanto que las garantías procesales o jurisdiccionales constitucionales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el poder estatal, ya sea limitando ese
poder o repeliendo el abuso.

La doctrina no tiene mayores antecedentes sobre las “garantías estatutarias”, que las podemos definir de la siguiente forma: son las declaraciones, medios, procedimientos y recursos con lo que los Estatutos Autonómicos aseguran a todos los individuos o ciudadanos el ejercicio de los derechos públicos y privados en un departamento, provincia o Estado. Los tratadistas han sobreentendido que ésta es una competencia privativa de
los textos constitucionales y, en consecuencia, no han generado doctrina sobre el tema. Sin embargo, el tratamiento de las garantías no es exclusivo de los textos constitucionales, ya que existen previsiones de garantías en normas infraconstitucionales reconocidas y aceptadas por la doctrina (por ejemplo, las garantías procesales que existen en el Código de Procedimiento Penal). Por tanto, es lógico establecer que si un instrumento legal prevé derechos, tal como es el caso de los Estatutos, debe establecer también las formas y medios para protegerlos. Utilizar el término “garantías estatutarias” es doctrinalmente correcto.

Deberes ciudadanos

Para Eduardo Couture, existen dos conceptos de deber:

a) en sentido general, deber es la posición jurídica constituida por la exigencia de observar
una determinada conducta: y

b) en sentido restringido, es el aspecto pasivo de la obligación: la deuda; todo aquello que la ley o la convención positiva o negativamente exigen, como correlativo de un derecho.

En el plano de la teoría general del Derecho, Bobbio señala que “poder” y “deber” son dos conceptos correlativos, uno no puede existir sin el otro. Denominamos “poder”, en una de sus más importantes acepciones, a la capacidad que el ordenamiento jurídico atribuye a ésta o a aquella persona para cumplir deberes jurídicos con respecto a otras personas; se llama “deber jurídico” al comportamiento a que está obligado el que se halla sometido al poder.

En Bolivia se ha seguido con la tradición de incorporar deberes fundamentales en el texto
constitucional, aunque, al igual que con los derechos, no se trata de constitucionalizar una lista exhaustiva, sino de incluir los que el Estado
considera esenciales para los fines que persigue.

La Constitución Política del Estado de 1967 estableciae como deberes fundamentales los siguientes:

  1. acatar y cumplir la Constitución y las leyes;
  2. trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
  3. adquirir instrucción por lo menos primaria;
  4. contribuir, en proporción a la capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;
  5. asistir, alimentar y educar a los hijos menores de edad, así como proteger y socorrer a los padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
  6. prestar los servicios civiles y militares que la nación requiera para su desarrollo, defensa
    y conservación;
  7. cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales; y
  8. resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

Derecho fundamentales en las Normas supranacionales

Es importante establecer que existe un bagaje de normas supranacionales que consagran los derechos humanos, institucionalizadas a través de declaraciones, tratados y pactos que han sido reconocidos por el Derecho interno boliviano.

Pero, aún así, mientras no se encuentren constitucionalizados, carecen de medios para hacerse efectivos; las normas supranacionales no tienen carácter coercitivo pleno, ya que los organismos internacionales solamente pueden supervisar las prácticas internas en materia de derechos humanos. En esto radica la importancia del reconocimiento interno y la constitucionalización de los derechos humanos.

  • El primer instrumento internacional y el de mayor trascendencia es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948 en la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
  • Al no tener ésta carácter vinculante, se establecieron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
  • el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 16 de diciembre de 1966.

Ambos pactos abordan de forma más amplia los derechos enumerados en la Declaración y tienen como característica su carácter vinculante, lo que lleva más lejos la Declaración Universal.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuenta con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 diciembre de 1966, el cual faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. También cuenta con el Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, del de diciembre de 1989.

Al margen de los instrumentos señalados, que forman la Carta Internacional de Derechos Humanos, existen en el nivel internacional más de 80 convenios y declaraciones que abarcan de manera más específica los distintos derechos humanos, entre los que podemos señalar como más importantes:

  • Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965);
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979);
  • Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1999);
  • Convención sobre los derechos del niño (1989);
  • Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000);
  • Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000);
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984);
  • Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2002);
  • Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).
  • En el caso boliviano resulta muy significativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
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