jueves, noviembre 20, 2025

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Diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, resulta preciso puntualizar respecto a la etapa preparatoria, que es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado que permita fundar la acusación del fiscal o del querellante, así como, la defensa del imputado (arts. 171 y 277 del CPP).

Ahora bien, la recolección de evidencias, elementos de prueba e información sobre el hecho delictivo involucra una actividad técnica de investigación a cargo de la Policía que actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público y ambos bajo control jurisdiccional, que compete al Juez de Instrucción (arts. 278, 279, 297 y 299 del CPP); en cuyo mérito, resulta necesario expresar las diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba.

En cuanto al indicio, Devis Echandía en su obra, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Themis, Bogotá, 2006, p. 3, citando a Gianturco lo define como: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

De Santos, en su obra, La prueba judicial, 1994, p. 671, considera al indicio como todo hecho conocido del cual se deduce, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especializados, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido.

Por su parte, Carnellutti, en su libro La prueba civil, Depalma, Buenos Aries –Argentina, 1982, p. 192, dice del indicio que es completamente cierto que este “es tema de prueba”, en el sentido que, o debe ser percibido por el juez o deducido para convertirse en fuente de deducción: si es directamente percibido, u objeto de prueba directa, y si es deducido, es objeto de prueba indirecta. Igualmente explica, que un hecho se convierte en indicio cuando la regla de la experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir o no la existencia de este.

Entonces un indicio es un hecho acreditado que, a través de la inferencia, puede llevarnos al conocimiento de otro hecho, pues tras su posterior análisis puede servir para encontrar evidencias.

La evidencia, se entiende como todo aquel elemento que permite establecer, de manera clara, la relación entre dos elementos encontrados en la escena del crimen o lugar de los hechos. Puede entenderse como aquel indicio recogido que refleja claramente una relación con otro elemento. Por ejemplo, una evidencia podrían ser huellas dactilares en un objeto robado o restos de sangre u otros fluidos corporales sobre una persona u objeto, las que suelen obtenerse a través de la realización del análisis del lugar de los hechos y de los numerosos indicios encontrados, obteniéndose a través de ellos resultados objetivos, constituyéndose en elementos de prueba.

Un elemento de prueba, es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, es la prueba en sí misma; es decir, es el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación. La incorporación legal del elemento de prueba, presupone que, para su obtención no se vulneren derechos, asimismo se tenga presente cómo una prueba debe ser actuada (recolección, conservación, ofrecimiento, producción y valoración).

Obtenida la prueba, debe ser incorporada al proceso siguiendo un modo preestablecido a fin de asegurar su control, lo que deviene en el medio de prueba, que es el procedimiento que posibilita que un elemento de prueba (prueba en sí misma), ingrese al proceso; es decir, la existencia de una estructura que atiende a la eficacia en la obtención y ejecución de la prueba y su producción, para ser conocido por los sujetos procesales, en observancia y respeto a derechos y garantías fundamentales, así como al principio de contradicción.



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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.