El derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE, permite en general el uso, goce y disposición de un bien, garantizándose dichas prerrogativas contra la intromisión de cualquier tercero, sea particular o público.
Ahora bien, el presupuesto para el ejercicio y defensa del referido derecho es la individualización de la propiedad; momento en el cual, cobra vital importancia el catastro urbano; en tal sentido, el Reglamento Nacional de Catastro Urbano aprobado por el Decreto Supremo (DS) 22902 de 19 de septiembre de 1991, establece que:
“‘Catastro Urbano’
Es el inventario de los predios urbanos del país y constituye el Sistema Nacional de información de dichos bienes. A tal efecto, recopila, organiza y mantiene actualizado el conjunto de datos que describen dichos bienes, atendiendo a sus características geométricas, físicas y económicas, así como sus relaciones con los titulares del dominio. (…)
‘Código Catastral’
Es la identificación numérica única e irrepetible asignada a cada predio urbano o unidad de propiedad horizontal, que resulta del proceso de catastración.
‘Certificado Catastral’
Es el documento oficial mediante el cual la respectiva Oficina de Catastro Urbano Municipal (OCUM) describe un predio, su posición dentro de la manzana, sus linderos, construcciones y valores, certificando que el inmueble está registrado”.
En ese sentido el catastro urbano establece dicha norma: “…tiene como objetivo específico el levantamiento de la información física, económica y jurídica de las áreas urbanas, constituyendo la base única para la aplicación de impuestos a la propiedad inmueble urbana, a medida que esta se incorpore al sistema catastral”.
Asimismo, de acuerdo la Resolución Ministerial (RM) 076 de 19 de abril 2022, se aprueba la Guía Nacional de Catastro Urbano, como instrumento normativo-técnico actualizado, cuyo objetivo es establecer los preceptos, directrices y parámetros técnicos, que permitirán a los gobiernos autónomos municipales la elaboración, formación, actualización y mantenimiento del catastro urbano en el marco de sus competencias.
El deber de implementar un catastro urbano corresponde a los gobiernos autónomos municipales del país conforme el art. 302.I.10 de la CPE, estableciendo al respecto la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que: “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, debe aclararse que las competencias de las cuales dependa el ejercicio de derechos no pueden estar sometidas al principio de gradualidad como sucede con la competencia de un municipio para establecer un catastro confiable y que permite realizar el derecho a la propiedad pero además transcurridos dieciséis años desde la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ejercicio progresivo de competencias por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) no debería entenderse o utilizarse de justificación para no ejercer una determinada competencia más aun considerando que desde el 2010 se cuenta con la posibilidad de solicitar apoyo técnico al nivel central del Estado para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria, conforme el art. 82.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.










