En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables , el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores
dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógicojurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicho trabajo, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya tarea, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones
La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
A su vez, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que estas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
A propósito de lo señalado en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, determinó la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones, máxime si se trata de la aplicación de medidas cautelares, por cuanto si bien el art. 398 del CPP, establece límites a los tribunales de alzada, quienes de manera general solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación está en resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; sin embargo, no es menos cierto que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática.
En ese contexto, cabe referirse también a lo previsto en el art. 233. 1 y 2 del CPP, que exige determinados elementos de convicción para aplicar la detención preventiva, señalando: “1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; sobre dichas exigencias el art. 236.4 de la aludida Norma Adjetiva Penal también ha señalado el requisito de una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención preventiva citando las normas legales aplicables al caso; al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señaló lo siguiente:
…En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes…
Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, podemos concluir que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere además el art. 236 del referido precepto legal.
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; vale decir que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación, el análisis no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinarse las razones expresadas por el recurrente y responder expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente.
En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, circunscribiéndose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, tampoco puede limitarse a señalar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; toda vez que, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, el fallo viene a ser arbitrario.
De la cesación de la detención preventiva, sobre la base de la aplicación del art. 239.1 del CPP, anterior y actual norma
El art. 239.1 del CPP establecía: “La detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida…”.
Sobre esa norma la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0041/2017 de 6 de febrero12 determinó que la autoridad jurisdiccional que atienda esa solicitud de cesación, debe necesariamente considerar los motivos por los cuales se aplicó la detención preventiva en relación a las razones motivos por las que se solicita la cesación, debiendo el imputado acreditar los nuevos elementos o la conveniencia de la sustitución de esa medida por otra u otras medidas.
Cabe aclarar que el actual art. 239.1 del CPP, con las modificaciones de la Ley 1173, establece lo siguiente: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
De esa lectura no se advierte un cambio sustancial con relación a la cesación de la detención preventiva, pues tanto en la norma sin las modificaciones cuanto en la actual, se advierte que la cesación aludida obedecerá a nuevos elementos que descarten la necesidad de la detención o que indiquen que deben aplicarse medidas alternativas, la única diferencia entre ambas normas, es que en la primera se regula solo la cesación de la detención preventiva, mientras que la actual regula la cesación de todas las medidas cautelares personales.
De la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.2 del CPP (previo a las modificaciones de la Ley 1173), actualmente 239.3 del CPP
El art. 239.2 del CPP establecía:
“La detención preventiva cesará: (…) 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga (…)
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.
Ahora bien, en cuanto al entendimiento del art. 239.2 del CPP, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0305/2019-S1 de 28 de mayo señaló que la verificación de que la demora no sea atribuible al imputado, implica que el imputado tiene la carga de la prueba para demostrar ello y el juzgador debe constatar valorando en forma integral los
presupuestos, circunstancias y actuaciones del proceso, para determinar el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
Cabe citar la actual normativa, que reemplazó al artículo mencionado, emergente de las modificaciones de la Ley 1173, el mismo que consiste en el art. 239.3 del CPP, que dispone:
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…). 3 Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga (…).
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Puede ver la segunda parte de la sentencia aqui:
El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción
De las medidas sustitutivas a la detención preventiva
En relación a dichas medidas, la SC 0581/2005-R de 31 de mayo, determinó que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva no pueden ser consideradas como una conducta lesiva al derecho a la libertad, aclarando al respecto que pretender esa cesación sin la aplicación de medidas cautelares no se enmarca en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se puede entender que como un requisito sine qua non para ello, dicha Sentencia señaló claramente que el paso de la detención preventiva a las medidas sustitutivas debe ser dado de forma fundamentada con relación a su necesidad, no siendo posible la discrecionalidad en su aplicación.
Ahora, bien se trae a colación también el entendimiento recogido en la SC 439/2003-R de 7 de abril, que además de señalar las situaciones procesales en las que la norma ha previsto la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, puntualizó que el sostener dicha aplicación solo en el art. 233.1 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría o participación implica la afectación de la presunción de inocencia.
Se vulnera el principio de inocencia al disponer medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales-, cuando se desvirtuaron los riesgos procesales y sólo se sustentan en la probabilidad de autoría
Ahora bien, la SC 0439/2003-R, se refirió a lo señalado en la SC 0294/2003-R de 10 de marzo, en la cual en base a una interpretación del art. 240 del CPP, se estableció los presupuestos para la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo los siguientes:
1) En los supuestos de improcedencia de la detención preventiva establecidos por el art. 232 y el 239-1), 2) y 3) CPP.
2) En los casos enumerados por los incisos 1, 2 y 3 del art. 239 CPP; estos es: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que dieron fundamento a la medida (detención preventiva) y consiguientemente determinen la conveniencia que la misma sea sustituida por otra medida, 2) cuando la duración del proceso exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, y 3) cuando la duración del proceso exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
3) Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, es decir, cuando no existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y/o cuando no existan los elementos de convicción suficientes que induzcan al juzgador a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
‘La conclusión que precede guarda coherencia con lo establecido por el art. 240 CPP, cuando establece “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas’.
En este orden de ideas, la mencionada SC 0439/2003-R luego realizó una complementación sobre el sentido y alcance del entendimiento que efectuó la jurisprudencia señalada precedentemente, razonando lo siguiente:
‘…debe precisarse que las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican, además de los supuestos establecidos en el art. 232, en los casos en que la detención preventiva sea improcedente (por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 CPP), pero existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); es decir, cuando se presenta el segundo de los supuestos contenidos en el art. 233, y no así el primero; dado que, si ambos concurren, la detención preventiva se vuelve procedente y no es posible sustituirla, salvo los supuestos del art. 239 CPP.
En el caso analizado, el juez recurrido ha dispuesto la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, bajo el fundamento de que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es partícipe del hecho punible (art. 233. inc. 1); sin embargo, la misma autoridad recurrida sostiene que no se ha demostrado el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, únicos supuestos que posibilitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria. De ahí que el aplicar medidas sustitutivas en base al primer supuesto, significaría, de un lado, afincar la medida en el factor culpabilidad (en el sentido del art. 16.I CPE), quebrantando el principio de presunción de inocencia, reconocido por los arts. 16.I CPE y 6 CPP; de otro lado, implicaría la puesta en práctica de una interpretación restrictiva de derechos (in malam parte), lo cual es incompatible con el principio de benignidad o favorabilidad que inspira el orden constitucional, al incidir la cuestión sobre esferas de libertad individual’ (las negrillas y subrayado son nuestros).
Bajo este contexto jurisprudencial, cabe referirnos a las reformas que sufrió el Código de Procedimiento Penal, es así que, primeramente la mencionada norma fue modificada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana –Ley 2494 de 4 de agosto de 2003–, luego por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, posteriormente por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y esta a su vez por la Ley de Modificaciones de la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019–; empero, tanto la primera como la segunda modificación no cambiaron el tenor de lo establecido en el art. 40 del CPP; sin embargo, la referida Ley 1173 derogó dicho artículo y en su lugar incluyó al citado Código el art. 231 bis con el epígrafe de “Medidas Cautelares Personales”, disponiendo que:
I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
1.Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;
6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;
7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de v igilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;
8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,
10.Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.
II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente. ”
De esta forma, es que, se eliminan las medidas sustitutivas del Código de Procedimiento Penal y se instituyen las medidas de carácter personal; por lo que, se establece una definida concepción de lo que ahora constituye el régimen de medidas cautelares personales que anteriormente se diferenciaban como medida cautelar de detención preventiva y medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, la detención domiciliaria y las demás medidas sustitutivas del entonces art. 240 del CPP se incluyen en el art. 231 bis, incorporando otras más a dicha disposición.
Así las cosas, cabe señalar que, en el marco de los fines establecidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran el de constituir una sociedad justa y armoniosa, por ende con justicia plena; asimismo, está la de garantizar que se cumplan los principios, valores, derechos y deberes estipulados en la norma suprema; en consecuencia, los Órganos del Estado y sus niveles institucionales se encuentran reatados a lograr dichos fines; en este marco, uno de los derechos fundamentales es el derecho a la libertad, el cual de acuerdo al art. 23.I de la CPE establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; por lo que, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal se rigen a esta Ley Fundamental, debiendo efectivizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto la aplicación de medidas cautelares y restrictivas tienen un carácter excepcional; por ello, ante la duda de establecerse tales medidas debe aplicarse lo más favorable al imputado, lo cual es concordante con lo establecido en el art. 222 del CPP, el cual dispone que “las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputación de los afectados”, así también, el art. 7 de la CADH instituye que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” y que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, por consiguiente el derecho a la libertad se encuentra protegida por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, en este contexto es que la Corte IDH entiende que la detención preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar a un detenido, de allí su carácter excepcional, de ahí que , dicha medida se encuentra limitada por el principio de legalidad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad, de acuerdo estrictamente con una sociedad democrática.
En este contexto, las resoluciones judiciales al momento de resolver la aplicación de medidas cautelares, deben observar la aplicación de los principios constitucionales como el de la presunción de inocencia, también los de proporcionalidad y legalidad como se señaló precedentemente, por ello también es que en el marco de estos principios de acuerdo al alcance del art. 231 bis del CPP, la jueza o juez al momento de imponer medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva deberá imponerlas con la finalidad de evitar razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, para garantizar el carácter excepcional y restrictivo de las medidas cautelares previstas, en este entendido, se razona que, si se ha desvirtuado estos riesgos procesales no es posible aplicar la medidas cautelares establecidas en los numerales del 1 al 9 del referido art. 131 bis del CPP; por lo que, bajo tal premisa corresponde que se disponga la libertad del imputado.
Consecuentemente, es posible concluir en que, se vulnera el principio de inocencia del perseguido penalmente, cuando se dispone la aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231. Bis del CPP, muy a pesar de haberse desvirtuado los riesgos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo procesal penal; razonamiento que tiene correspondencia con el art. 116 de la CPE, al señalar que “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” (el resaltado es nuestro).
De la obligación de los tribunales de garantías de remitir la prueba necesaria en las acciones resueltas por ellos, una práctica sustentada en los principios previstos por la normativa procesal constitucional, que permiten tramitar un proceso constitucional en forma correcta y oportuna
Al respecto, el art. 3 del CPCo, prevé:
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.
(…)
6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
Asimismo, al fin señalado, se tiene el art. 3.11 de la Ley 27 que expone: “Los principios que rigen la justicia constitucional son los siguientes: (…) Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”.
Además, se añade lo que la SCP 0475/2012 de 4 de julio ya había dispuesto al respecto, indicando la obligación que tienen los jueces de garantías de remitir a este Tribunal la prueba a la que hayan tenido acceso y que sirvió de base para la determinación asumida.
SENTENCIA0630_2022-S1
Puede descargar aqui la SCP Nro. 630/2022-S1
Puede ver la tercera parte de la Sentencia aqui: