La SCP 0813/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la relación entre el derecho a la vida y la acción de libertad señaló: “Según la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: „fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte‟.
Conforme la explicación del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser interpretada como „el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad.
El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado‟. Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, estableciendo: „Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‟; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948.
Así también, dentro del sistema constitucional boliviano, el derecho a la vida es un derecho que no admite limitaciones ni restricciones, protegiéndose dicho derecho expresamente en el art. 15 de la CPE, que establece: „Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte‟.
Volviendo a mencionar a la acción de libertad como el mecanismo eficaz a través del cual se protegen y restituyen el derecho a la vida y a la libertad cuando estos son vulnerados o amenazados; es conveniente referirse a lo desarrollado por la doctrina. En ese sentido, Víctor Julio Ortrecho Villena, citado por José Antonio Rivera Santiváñez, señala que el Habeas Corpus -acción de libertad en Bolivia- „…es un medio de defensa que concede la Constitución u ordenamiento jurídico del Estado, para enfrentar los excesos represivos del poder de las autoridades, principalmente políticas y policiales‟.
Remontándonos a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionamos a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza quien manifiesta que „el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad‟. Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.
En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, ha definido la naturaleza de la acción de libertad de la siguiente forma: „La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE‟.
Por lo que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad”.
(…)
Ingresando a la problemática de fondo, y que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad del accionante, debido a su detención preventiva, de la cual derivaría a su vez la afectación de su derecho a la vida toda vez que fue encerrado en las celdas junto a reos de extrema peligrosidad que en su momento el accionante como Juez cautelar, juzgó y quienes ahora realizan amenazas y presiones contra el afectado; es evidente que dicha circunstancia, se configura en un riesgo para la vida del demandante por cuanto al no existir un informe de la autoridad demandada en el que por lo menos hubiera desvirtuado tal denuncia, en el sentido que, su autoridad como máximo contralor del proceso y tomando en cuenta que el detenido tenía la calidad de Juez contralor, haya dispuesto su detención en un área separada de los reos comunes, para así salvaguardar su integridad física como psicológica, aspectos que debieron ser de observancia para el Juez demandado.
En tal sentido y previendo que la situación del accionante puede agravarse dentro del recinto carcelario de continuar con la detención preventiva, es necesario activar la acción de libertad de carácter preventivo, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se configura ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume la misma; es decir, que ante todo en el presente caso, lo que se pretende es dar una protección a un derecho primario como es el derecho a la vida del accionante que como se dijo ahora se encuentra en inminente amenaza por las circunstancias referidas, siendo por conveniente otorgar la tutela, por los argumentos expuestos.