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El derecho – garantía de no declarar contra uno mismo: Prohibición de autoincriminación

El art. 121 de la Ley Fundamental, manda que: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” Por su parte e inserto en el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 sostiene que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 declara: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…” que guarda relación con el art. 8.3 que expresa: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, el art. 114.II de la CPE establece: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.”

Este derecho-garantía jurisdiccional está relacionado con la condición jurídica del imputado en el proceso penal desde una perspectiva histórica, pues en el modelo inquisitivo -propio de todo régimen autoritario- el imputado era considerado como “objeto” del proceso, negando su calidad de persona y convirtiéndole en objeto de persecución, motivo por el que debía extraérsele la “verdad” a cualquier costo, consiguientemente obtener su confesión, valiéndose para ello de las más refinadas torturas y coacciones, negándole también su derecho a la defensa. En contrapartida, una concepción constitucional y democrática del proceso penal, concibe al imputado como una persona con derechos y deberes, estableciéndose su condición jurídica de sujeto procesal, razón por la que el imputado debe ser capaz de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, constituyéndose su declaración en un medio de defensa y no un medio para obtener información de una fuente que es el propio imputado.

El derecho a declarar es la prerrogativa que posee el imputado de introducir al proceso la información que considere adecuada, si se parte de la premisa que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce, pues como bien señala Binder: “(…) el imputado no tiene el deber de declarar la verdad.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal; pág. 181). En ese entendido, el imputado es quien determina qué información desea introducir en el proceso y puede declarar cuantas veces lo considere necesario, salvo que sea manifiestamente reiterativo o dilatorio. Cosa muy distinta es que el imputado libre y voluntariamente quiera confesar, sin embargo esta facultad es personalísima y no puede ser inducida por el Estado mediante argucias o diversas formas de coacción.

De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas:
a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado;
b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP);
c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y,
d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).

La vulneración al derecho-garantía de no declarar contra uno mismo, en alguna de las subreglas señaladas, plasmada en la declaración del imputado u otro acto investigativo o procesal que lo incrimine y lo perjudique, es por mandato del art. 114.II de la CPE  (concordante con los arts. 167 y 169 del CPP) nulo de pleno derecho. En consecuencia, al tratarse de un defecto procesal absoluto de la participación del imputado en el procedimiento, es insubsanable y no sujeto a convalidación, por lo que no puede fundar decisión alguna contraria al imputado por parte de la autoridad administrativa, fiscal o judicial, pues se está frente a un supuesto de indefensión material absoluta. Se trata en definitiva de un acto inválido, inexistente para el ordenamiento jurídico e inadmisible como indicio, elemento de convicción o prueba, dada su obtención ilegítima, que carece de toda eficacia y se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

SCP Nro. 224/2012 | Sucre, 24 de mayo de 2012

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.