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El derecho – garantía de no declarar contra uno mismo: Prohibición de autoincriminación

El art. 121 de la Ley Fundamental, manda que: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” Por su parte e inserto en el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 sostiene que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 declara: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…” que guarda relación con el art. 8.3 que expresa: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, el art. 114.II de la CPE establece: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.”

Este derecho-garantía jurisdiccional está relacionado con la condición jurídica del imputado en el proceso penal desde una perspectiva histórica, pues en el modelo inquisitivo -propio de todo régimen autoritario- el imputado era considerado como “objeto” del proceso, negando su calidad de persona y convirtiéndole en objeto de persecución, motivo por el que debía extraérsele la “verdad” a cualquier costo, consiguientemente obtener su confesión, valiéndose para ello de las más refinadas torturas y coacciones, negándole también su derecho a la defensa. En contrapartida, una concepción constitucional y democrática del proceso penal, concibe al imputado como una persona con derechos y deberes, estableciéndose su condición jurídica de sujeto procesal, razón por la que el imputado debe ser capaz de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, constituyéndose su declaración en un medio de defensa y no un medio para obtener información de una fuente que es el propio imputado.

El derecho a declarar es la prerrogativa que posee el imputado de introducir al proceso la información que considere adecuada, si se parte de la premisa que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce, pues como bien señala Binder: “(…) el imputado no tiene el deber de declarar la verdad.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal; pág. 181). En ese entendido, el imputado es quien determina qué información desea introducir en el proceso y puede declarar cuantas veces lo considere necesario, salvo que sea manifiestamente reiterativo o dilatorio. Cosa muy distinta es que el imputado libre y voluntariamente quiera confesar, sin embargo esta facultad es personalísima y no puede ser inducida por el Estado mediante argucias o diversas formas de coacción.

De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas:
a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado;
b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP);
c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y,
d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).

La vulneración al derecho-garantía de no declarar contra uno mismo, en alguna de las subreglas señaladas, plasmada en la declaración del imputado u otro acto investigativo o procesal que lo incrimine y lo perjudique, es por mandato del art. 114.II de la CPE  (concordante con los arts. 167 y 169 del CPP) nulo de pleno derecho. En consecuencia, al tratarse de un defecto procesal absoluto de la participación del imputado en el procedimiento, es insubsanable y no sujeto a convalidación, por lo que no puede fundar decisión alguna contraria al imputado por parte de la autoridad administrativa, fiscal o judicial, pues se está frente a un supuesto de indefensión material absoluta. Se trata en definitiva de un acto inválido, inexistente para el ordenamiento jurídico e inadmisible como indicio, elemento de convicción o prueba, dada su obtención ilegítima, que carece de toda eficacia y se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

SCP Nro. 224/2012 | Sucre, 24 de mayo de 2012

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Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

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En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.