11.4 C
La Paz
viernes, mayo 9, 2025

El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía

En cuanto al mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.

Ahora bien, en base a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: ‘El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’; precepto normativo que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen’ (negrillas fuera del texto original); entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.

No obstante lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la citada norma adjetiva procesal penal, determina que: ‘La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes’, disposición normativa que fuera complementada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’-, que añadió al texto: ‘excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes’, para luego concluir indicando que: ‘La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción’”.

SCP Nro. 307/2018-S2 | Sucre, 28 de junio de 2018

Jurídica TV

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

0
Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

0
La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver...

0
el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.