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La Paz
martes, abril 1, 2025

El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial e identificación del estándar jurisprudencial más alto, sobre el derecho al plazo máximo de duración del proceso

El art. 196.I de la CPE señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales

A partir de dicha previsión constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; así, siguiendo esa concepción, de manera muy acertada el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez señalo: “Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución” ([Jurisdicción Constitucional, cit., pp. 58] el resaltado es nuestro).

Es así que, en esa condición y dada esa labor tan importante, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, por ello es que la misma Constitución Política del Estado declara esa fuerza cuando expresamente en su art. 203 refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando el art. 15 establece: “(CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS). I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Este marco legal, le ha otorgado valor a la jurisprudencia constitucional al constituirse fuente directa del derecho, por lo cual, la doctrina contenida en la misma, se instituye como el precedente obligatorio, precisamente por esa fuerza vinculante, que permite una adecuada interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Constitución, además de generar una base previsible de precedentes, cuyo respeto y aplicación en un conjunto de casos específicos, determinen qué es lo que está constitucionalmente prescrito, dando coherencia y unidad al sistema jurídico, y al mismo tiempo garantizando la supremacía de la Constitución; en tal entendido, las Sentencias Constitucionales no solo están revestidas de la autoridad de cosa juzgada, sino de la fuerza vinculante, pues en esa labor  interpretativa se crea sub reglas y doctrina constitucional que delimitan positivamente los derechos humanos y fundamentales y los mismos se constituyen en el precedente constitucional de carácter obligatorio no solo para la jurisdicción ordinaria y autoridades públicas en general, sino, lo es aún más para el propio Tribunal Constitucional.

Consecuentemente, esa obligatoriedad ha hecho que surja la necesidad de dejar en claro, en que parte de una sentencia constitucional se encuentra la fuerza vinculante; al respecto Rivera Santivañez sostiene que, la labor interpretativa de normas tanto supra como infra constitucionales sometidas a control, y efectuadas desde y conforme a la Constitución, en algunos casos crean derechos, precisando el alcance de las reglas jurídicas existentes, llenando vacíos o resolviendo contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico; por lo que, en esas interpretaciones o creación de derechos, se encuentra inmersa la razón de la decisión (ratio decidendi), y es donde se encuentra la fuerza vinculante del fallo constitucional; en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los fundamentos determinantes del fallo o razones de la decisión son vinculantes y en consecuencia su aplicación es obligatoria; de igual forma se entiende de lo establecido en el art. 15.II del CPCo, cuando señala: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (el resaltado nos pertenece); a partir de allí, el Tribunal Constitucional emitió fallos constitucionales, con el fin de brindar herramientas para un correcto entendimiento sobre la fuerza vinculante, sus efectos y aplicación; entre ellos, corresponde invocar a la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que se constituye en un referente, al haber desarrollado un análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación, en la cual también precisó la distinción entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ´las subreglas de Derecho`, ´normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia`, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida (el resaltado y subrayado es agregado).

En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídico, se crea algún derecho o ciertas sub reglas, y estas se encuentran inmersas en la razón de la decisión, constituyéndose por tanto, en el sustento de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales; y, esta vinculatoriedad conlleva a la obligatoriedad horizontal y vertical; en el primer caso, para el propio Tribunal Constitucional y en el segundo, para los tribunales y jueces de jerarquía inferior, quienes deben aplicar de forma obligatoria -observado las condiciones formales y materiales-, las sub reglas creadas por el máximo intérprete de la Constitución.

Identificación del precedente constitucional sobre derecho al plazo de duración máxima del proceso

Sobre la base de lo precedentemente desarrollado, y tomando en cuenta que el precedente constitucional se encuentra en las sentencias relevantes, siendo estas las sentencias fundadoras, moduladoras, reconductoras o cambiadoras de línea jurisprudencial ya sea expresa o tácitamente, corresponde identificar a la sentencia fundadora que interpretó y analizó respecto del plazo de duración máxima del proceso, constituyéndose esta, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, emitida dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en el que se impugnó la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que en su único artículo, había modificado la Parte Tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, estableciendo que: “Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión.»; por lo que, la citada Sentencia efectuando el test de constitucionalidad de la norma impugnada, determinó que dicha disposición al haber prolongado de manera indefinida el plazo para la conclusión de los procesos eliminó la posibilidad de  que se declare la extinción de la acción penal en los procesos tramitados con el anterior régimen, convirtiéndose en una norma penal desfavorable que colisionaba de manera inadmisible con las garantías constitucionales; razón por la que declaró su inconstitucionalidad. Asimismo, y dada la conexitud que existía entre la mencionada norma y el art. 133, y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, extendió el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; el primero, que fijo expresamente la duración máxima del proceso en tres años; y la segunda, estableció el plazo máximo de cinco años para la conclusión de los procesos tramitados con el régimen procesal anterior; por lo que, conforme al contraste efectuado de la norma impugnada, cumpliendo los fines de una disposición constitucional, como en el caso fue, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, que de manera implícita se encontraba consagrado en el art. 116.X de la CPE (abrog.), propugnando al principio de celeridad como una de las condiciones esenciales de la administración de justicia; la SC 0101/2004 concluyó que:

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

Es así que, luego de esa confrontación de normas tanto de la Norma Suprema como de las normas internacionales, y entendiendo cual la finalidad de las mismas, declaró la plena compatibilidad de estas últimas normas –art. 133 y Disposición Transitoria Tercera del CPP- con la Constitución Política del Estado; empero, observó que la última parte de ambos preceptos normativos, que establecen que transcurrido el plazo de duración máxima del proceso a simple petición de parte o de oficio debía declararse la extinción de la acción penal, no eran compatibles con el orden constitucional y la seguridad jurídica precautelada por la misma, así, como con el deber de protección efectiva de toda lesión o peligro que pueda generarse a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal; por lo que, vio la necesidad de efectuar una interpretación constitucional sobre el alcance de esa regla jurídica instituida en el ordenamiento jurídico, respecto a las condiciones de procedencia de la extinción penal por duración máxima del proceso, labor en la cual, realizando nuevamente la confrontación de normas; es decir, extrayendo las normas implícitas de la Constitución e integrando normas del bloque de constitucionalidad, adoptó sub reglas para su aplicación, resguardando no solo el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, sino también el derecho a la igualdad de las personas en la aplicación de la ley; conforme la citada SC 0101/2004 en su Fundamento Jurídico III.5.2, que señaló:

Art. 133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo del duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Disposición Transitoria
´Tercera. (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código´. están guardando plena compatibilidad con la Constitución; sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:

Disposición Transitoria Tercera
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa`. no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.

Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de ´plazo razonable´ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: ´…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso` (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a ´…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…` (Sentencia 313/1993).

Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.

Que, el art. 4 de la LTC faculta a este Tribunal que: ´En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución`.

Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. (el resaltado es agregado).

Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la SC 0101/2004, a efectos de explicar porque se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que, el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

  1. El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
  2. No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
  3. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

De este desarrollo, resulta claro que, la interpretación efectuada en esta parte de la SC 0101/2004 se constituye en el precedente constitucional vinculante contenido en la ratio decidendi, puesto que, estas sub reglas adoptadas a través de una interpretación de la disposición legal contenida en el art. 133 del CPP, que fue confrontada con las normas de la Ley fundamental y del bloque de constitucionalidad, fueron la base de la razón de la decisión, y por lo tanto son el sustento de la fuerza vinculante de esta Sentencia constitucional, al haber concretado el alcance de dicha norma penal, adquiriendo carácter obligatorio; toda vez que, si bien la interpretación fue realizada en vigencia de la anterior norma fundamental que no establecía de manera expresa el derecho fundamental del procesado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, empero, la referida sentencia identificó que tal derecho se encontraba implícito en el art. 116.X de la Constitución de 1967 que proclamaba el principio de celeridad como una de las condiciones esenciales de la administración de justicia; proclamación que en la actual Norma Suprema se encuentra plasmada en los arts. 115.II, 178.I y 180.I; que garantizan y resguardan el derecho a un plazo razonable, de igual forma, la norma infra constitucional como es el art. 133 de la ley adjetiva penal, es una previsión que se encuentra plenamente vigente al no haber sufrido ninguna variación, con las modificaciones introducidas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ni con las de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, esta última modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, puesto que precisamente el objeto de ambas normas modificatorias es la agilización y oportuna resolución de los conflictos penales, a efectos de garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la referida SC 0101/2004 que emergió del  resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continua vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable.

Análisis dinámico de la jurisprudencia sobre el derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Ahora bien, habiendo identificado el precedente constitucional obligatorio de la ratio decidendi generado en la SC 0101/2004, sobre el plazo de duración máxima del proceso y las condiciones para la extinción de la acción penal ante su vencimiento, concierne verificar si este precedente fue observado por el Tribunal Constitucional en la emisión de sus fallos que resolvieron esta temática; a través de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional, a efectos de apreciar de manera sistémica -en el presente caso-, si el precedente identificado fue seguido o se dio algún apartamiento debidamente motivado y fundamentado, o en su caso discrecional del mismo; consiguientemente, cabe señalar que luego de la interpretación efectuada en la SC 0101/2004, los posteriores fallos pronunciados por este máximo Tribunal si bien partieron de los entendimientos de la misma, pero asumiendo los criterios para la consideración del plazo razonable implantados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); en esa línea cabe citar a la señalada SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable “la complejidad del asunto”, al señalar que:

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada (el resaltado nos corresponde).

De lo que se tiene que, si bien la mencionada sentencia cita a la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, no obstante establece la complejidad del asunto como un criterio adicional que hubiera instituido los referidos fallos, a pesar de que este había sido excluido en la interpretación del art. 133 del CPP, efectuada en la SC 0101/2004; pero esta vez, la SC 1042/2005-R, no solo introdujo dicha complejidad en relación a los hechos, sino que la extendió a las cuestiones jurídicas, cuando la Sentencia primigenia explicó que tal criterio, en el caso de nuestra legislación boliviana no podía ser considerado al estar expresamente previsto en el art. 133 del CPP, el plazo máximo de duración del proceso, mismo que además, englobaría dicho criterio de la complejidad y sus circunstancias en ese plazo –tres años-; sin embargo, a partir de allí, se configuro una línea que no siguió el precedente, sino se basó en disposiciones internacionales aplicables al asunto, pero que no fueron decisivas de la resolución; así se tiene entre otras, a las SSCC 0439/2010-R, 0573/2010-R, que reiteraron el entendimiento asumido por la SC 1042/2005-R.

Posteriormente, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, incorporó otros criterios adicionales para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que en la verificación de las dilaciones también debía considerarse la falta de nombramiento oportuno de las autoridades jurisdiccionales; al efecto, de una revisión de la citada sentencia se tiene que esta, siguió el criterio asumido en la SC 1042/2005-R, que introdujo la complejidad del asunto como un aspecto más a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, y efectivamente adicionó otros criterios señalando:

… vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad (el subrayado es nuestro).

En tal sentido, estos criterios introducidos por las mencionadas sentencias, vale decir, la complejidad del asunto y la falta de nombramiento oportuno de jueces, tribunales y fiscales, así como las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, fueron asumiéndose por los distintos fallos, citando entre ellos a las SSCC 1684/2010-R y 1529/2011-R.

Bajo esa misma línea, la SC 1907/2011-R del 7 de noviembre, asumiendo el criterio de la sentencia precedente, además, se refirió a la demora extraordinaria como otro elemento a tomar en cuenta para determinar el plazo razonable, análisis dentro del cual señalo que bajo una interpretación con el nuevo modelo constitucional, haciendo mención de los arts. 133 y 131 del CPP concluyó que la legislación boliviana se circunscribe a la “teoría del no plazo”, refiriendo que:

1.1. El art. 133 fija el término fatal de tres años para la duración máxima del proceso, adscribiéndose aparentemente en la doctrina del ´plazo razonable` -en consonancia del derecho ´al cumplimiento efectivo de los plazos`- sustentada entre otros por (Pastor Daniel. EL plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Ed. Ad Hoc S.R.L. Buenos AiresArgentina 2002). El cometido de esta norma debe entenderse a partir de una visión sistemática simple, así, corresponde al Libro Tercero (Actividad Procesal) y al Título IV (Control de la Retardación de Justicia), entonces, su propósito está dirigido a materializar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
1.2. El art. 131 último párrafo, prevé la suspensión de los plazos -por vacación judicial y por circunstancias de fuerza mayor-, nuevamente en el enfoque sistemático, esta norma está dentro del Libro Tercero, en el Título III (Plazos), precediendo e incorporando en sus postulados genéricos al art. 133. Con esta perspectiva completa, se entiende que la legislación boliviana, también se circunscribe dentro de la jurisprudencia y la doctrina internacional imperante, en la teoría del `no plazo´….

Asimismo, se advirtió que la citada sentencia también consideró que los delitos vinculados al narcotráfico son de lesa humanidad; empero, esta última consideración fue modulada por la SCP 0104/2013 de 22 de enero, misma que, siguiendo la línea de razonamientos y criterios asumidos e introducidos por las SSCC 1042/2005-R, 0551/2010-R de 12 de julio, para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además estableció que:

Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca – que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso. sobre el mismo tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del «no plazo», en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del  interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa… (el resaltado y subrayado nos corresponde).

De esta cita se advierte que, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, considerando la teoría del “no plazo” adoptada por la CIDH para determinar el plazo razonable, concibió que el plazo establecido en la ley procesal –tres años-, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, tomando en cuenta además de la conducta de las partes, la complejidad del asunto; cuando, conforme se tiene verificado e identificado en la interpretación del art. 133 del CPP realizada por la SC 0101/2004, dejo en claro, que nuestra legislación se acoge a la teoría del plazo, al establecer concretamente que el plazo máximo general para la duración máxima del proceso es de tres años, y que no era posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, puesto que el mismo fue asumido dentro el plazo global establecido; no obstante, el razonamiento contenido en la SCP 0104/2013 fue reiterado en la SCP 1058/2016-S2 de 24 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.4, bajo el título “De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la teoría del -No Plazo- establecida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”, señalo que:

La SCP 0104/2013, con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del ´no plazo` desarrollada por la CIDH, estableció con precisión lo siguiente: ´…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del ‘no plazo’, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’,  entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso` (el resaltado corresponde al texto original).

En tal sentido y habiéndose generado esa línea de razonamiento que no condice con la interpretación realizada en la SCP 0101/2004, puesto que, si bien las sentencias constitucionales emitidas con posterioridad continuaron citando a la primigenia, al igual que las anteriores, empero, sin seguir el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi del mismo, toda vez que, continuaron considerando los criterios introducidos por las SSCC 1042/2005-R y 0551/2010-R, como la complejidad del asunto, la falta de nombramiento oportuno de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones; entre ellas tenemos a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1863/2013, 0418/2015, 0924/2015-S2, 0651/2016- S1, 0730/2017-S2, 0127/2018-S4, 0351/2018-S2, 0281/2019-S2, 0787/2019-S4, entre muchas otras; es decir, dichos fallos no observaron el precedente de la parte vinculante del fallo, considerando que la ratio decidendi (razón jurídica) se refería de forma específica a que, el plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; que no era posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias que fueron asumidas dentro del plazo global establecido; y, que vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público (verificando su actuación tanto en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; consecuentemente, esos criterios adicionados por las SSCC 1042/2005 y 0551/2010-R y reiteradas por las otras sentencias mencionadas, en cierta forma distorsionaron el sentido del precedente desarrollado en la sentencia primigenia, al no considerar todas las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal en relación al plazo máximo de duración del proceso, denotando una aplicación discrecional del precedente contenido en la ratio decidendi de la SC 0101/2004.

A tal conclusión se pudo llegar, luego del análisis dinámico de la jurisprudencia, de donde se advirtió que la línea generada a través de los fallos emitidos por este Tribunal, a partir de la SC 1042/2005-R, no siguió el precedente constitucional vinculante que emergió de la interpretación amplia y favorable efectuada por la SC 0101/2004 sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, plazo que se encuentra expresamente establecido en el art. 133 del CPP, creando sub reglas para su aplicación vale decir, estableció que, el plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres año y que para la aplicación de la última parte de esta norma, ósea, para la consideración de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, determinó que: No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado; y que vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; entendiendo que, lo que se busca con estas estas reglas, es lograr la materialización del referido derecho, por lo cual, la SC 0101/2004 se constituye en la sentencia fundadora, consecuentemente relevante, porque, analizando a partir de la Norma Fundamental y la normativa internacional sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entendió que la finalidad del legislador al establecer un plazo para la conclusión del proceso fue para que el imputado o procesado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro de un plazo razonable, ya que este se puede ver vulnerado, cuando los administradores de justicia en materia penal de manera injustificada incumplan los plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, para el desarrollo del proceso penal, lo que no ocurre cuando sea el imputado quien despliegue una actitud dilatoria; de igual forma, se verificó que dicho precedente constitucional mantiene su fuerza vinculante, pues la interpretación del art. 133 del CPP -que continua vigente-, realizada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, condice con el nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, en el cual, encuentra mayor resguardo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el art. 115.II de la CPE, consagrando el principio de celeridad en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, como un sustento fundamental para la materialización de dicho derecho; razones suficientes para retomar los entendimientos de la SC 0101/2004 que desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho en estudio, lo cual permite advertir que esta sentencia también se constituye en el precedente en vigor.

Así las cosas, cabe señalar que, esta situación también fue advertida en el Voto Disidente de la SCP 0262/2019-S2 de 21 de mayo, al fundamentar su disidencia respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sobre la base de la teoría del plazo legal, mismo que partiendo de la SC 0101/2004 explica que, nuestra legislación se acoge de manera expresa a la teoría del plazo; toda vez que, el plazo máximo está expresamente fijado en el art. 133 del CPP, norma que mereció una interpretación en la mencionada sentencia a partir de los estándares interamericanos vinculados al derecho a un plazo razonable, y en la que se determinó que no es suficiente el solo transcurso del plazo fijado en la disposición, sino que es indispensable analizar a quien fue atribuible la dilación, es decir, si al Órgano Judicial, al Ministerio Público o al imputado; asimismo, el citado Voto Disidente, refiriéndose a los criterios para la consideración del plazo razonable, para la conclusión del proceso, establecidos por los estándares interamericanos entre ellos “la complejidad del asunto”, explicando que los mismos fueron instituidos en razón a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se rige por la “teoría del no plazo”, y en razón a ello es que se vio en la necesidad de determinar parámetros a considerar cuando tenga que analizar el plazo razonable de la duración de los procesos en los distintos casos que esa Corte conoce; comprendiendo conforme la interpretación desarrollada en la SC 0101/2004, que en el caso de nuestra legislación boliviana, ese plazo razonable está expresamente previsto en el art. 133 del CPP, señalando que por ello no era posible considerar criterios como la “complejidad del asunto” y sus circunstancias, para determinar la duración máxima del proceso, puesto que dichos aspectos se encontrarían inmersos dentro el plazo global establecido por la referida norma; es decir, tres años. En esa línea de razonamiento, el citado Voto Disidente concluyó que, en observancia del principio de favorabilidad consagrado en los arts. 13.I y 256.I de la CPE se debe acoger el entendimiento que sea más favorable al derecho a un plazo razonable el cual está contenido en la mencionada SC 0101/2004, estableciendo que la legislación boliviana se rige por la teoría del plazo y que el art. 133 del CPP prevé de manera expresa el tiempo de tres años para la duración máxima del proceso.

De todo este desarrollo, esta Magistratura considera que este Tribunal está obligado a seguir el precedente constitucional vinculante contenido en la SC 0101/2004 a efectos de no generar desconcierto respecto al entendimiento que debe seguirse por un tribunal, así como para otorgar seguridad jurídica a través de una interpretación uniforme de la normativa vigente; en este caso del art. 133 del CPP, que establece de manera expresa el plazo de duración máxima del proceso, ello por considerar que dicha interpretación se encuentra en armonía con la Constitución Política del Estado y en observancia de los principios de legalidad, conservación de la norma entre otras, al partir del art. 115.II de la CPE que consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE; consecuentemente, se debe concluir que nuestro sistema jurídico en la consideración de este instituto jurídico como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se acoge a la “teoría del plazo” sobre la conclusión del proceso, tomando en cuenta la jerarquía de las normas constitucionales, las primarias -valores, principio y fines- que contrastan con un elemento de la garantía del debido proceso, bajo la interpretación sistemática y teleológica del Código de Procedimiento Penal, que establece un plazo promedio razonable para culminar el proceso, persiguiendo un solo propósito, el hacer justicia tanto para la víctima como para el imputado.

En esa línea de análisis, corresponde aclarar que si bien los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como la Corte IDH que consideran aspectos como “la complejidad del asunto”, fueron asumiéndose también en la jurisprudencia constitucional; restringiendo, los criterios de protección establecidos en la SC 0101/2004, que si bien hizo mención y confrontó esa disposición interamericana aplicable al asunto pero no decisiva de la resolución, puesto que en aplicación de los principios de conservación de la norma y la seguridad jurídica y favorabilidad y brindando protección al derecho a ser jugado en un plazo razonable, interpreto el art. 133 del CPP, determinado que el plazo máximo general de duración del proceso es de tres años y que para que pueda aplicarse la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe analizarse a quien es atribuible la dilación, sin tomar en cuenta otro criterio como la complejidad del asunto, precisamente porque el plazo fijado por el legislador se considera un plazo razonable para la conclusión del proceso y en el cual se consideró todas las demás circunstancias de complejidad; en tal sentido, al haberse introducido en diferentes fallos constitucionales el criterio de la complejidad asumido por la CIDH, generó disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal; razón por la cual y por todo lo anteriormente explicado, retomando los entendimiento de la SC 0101/2004, el criterio de la complejidad del asunto, debe ser asumido dentro el plazo global establecido; es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP; por ello, es necesaria su reconducción.

De la modulación necesaria vía reconducción al precedente inicial de la SC 0101/2004

En ese marco, luego del análisis integral efectuado de la línea jurisprudencial sobre el plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal ante su vencimiento, permitió identificar el precedente constitucional obligatorio; empero también el precedente en vigor, contenido en la SC 0101/2004 al haber desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantizando la efectivización y materialización de dicho derecho fundamental, mismo que en el nuevo modelo constitucional se encuentra consagrado y resguardado en los arts. 115.II, 178.I, y 180.I de la CPE; por lo que, tal interpretación la sitúa en el catálogo de las sentencias constitucionales que contienen el estándar más alto; herramienta generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los fallos constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, mismos que, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, establecieron que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho; por lo tanto, este máximo Tribunal de derechos, está obligado a identificar y obtener el estándar más alto a partir de las sentencias existentes; en este caso, el entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional está contenido en la SC 0101/2004; por lo tanto, la interpretación efectuada en dicho fallo, guarda armonía con la Constitución Política del Estado y observan los principios de legalidad y conservación de la norma, puesto que a través de esa interpretación sistemática y teleológica del art. 133 del CPP establecieron un plazo promedio razonable para culminar el proceso, con un solo propósito, el hacer justicia tanto para la víctima como para el imputado.

En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la SC 0101/2004, que -se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que nuestra legislación no acoge la teoría del “no plazo”, sino, la “teoría del plazo”; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien, no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron sido asumidas dentro del plazo global establecido; empero, tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado.

Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Al respecto la SCP 0351/2018-S2 de 18 de julio, estableció con relación al cómputo, para la procedencia de la extinción de la acción penal, tomando en consideración no solo el transcurso del tiempo, sino otros aspectos, la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, señaló:

…respecto a la afirmación de que la Jueza a quo a momento de realizar el cómputo para establecer las responsabilidades a las partes procesales con relación a la dilación no consideró las vacaciones judiciales ni los feriados nacionales, cabe referir que la SCP 0981/2015-S3 de 12 de octubre y el Auto Supremo 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-; consecuentemente, no resulta factible lo aseverado por los Vocales demandados en el entendido de que el art. 130 del CPP, prevé que para el computo de los plazos solo se deben considerar los días hábiles, habida cuenta que dicha regla o razonamiento solo es aplicable para los términos determinados por días, como ser para la formulación de algún incidente, recurso de apelación, casación, plazo para resolver los recurso citados, etc., cuyo plazo está fijado en días, (razonamiento recogido por el Auto Supremo 387/2015-RRC-L de 22 de julio), consecuentemente solo se deben descontar las vacaciones judiciales

Entendimiento jurisprudencial que determina con relación al cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solo descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles (Las negrillas corresponden al texto original).

SCP 347-2020-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 347/2020-S1 | Sucre, 18 de agosto de 2020

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.