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El principio de prohibición de la “reformatio in peius” (reforma en perjuicio)
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AS Nro. 107/2016-RRC; Sucre, 16 de febrero de 2016

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JURISPRUDENCIA

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El debido proceso, considerado un derecho, garantía y principio constitucional, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; detenta como una de las formas consagradas, al principio de prohibición de la “reformatio in peius”, cuya finalidad es evitar coartar el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso.

Este principio, prohíbe al tribunal la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando fue recurrida por él o por otra persona a su nombre, principio previsto en el art. 400 del CPP, que establece que cuando el imputado o su defensor son los que impugnen la Sentencia, no puede modificar la resolución en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

Asimismo, no puede ser modificada en su perjuicio en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; de la misma manera con relación a la calificación del delito, su inmodificabilidad estaría comprendida cuando se pretenda calificar con una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.

En caso de que algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución aún en perjuicio del imputado, en caso de ser necesario, con la finalidad de resguardar el derecho a recurrir de la contraparte, en cuyo caso no existe la vulneración al principio de la prohibición de reforma en perjuicio.