El nuevo régimen de las nulidades procesales inserto en el Código Procesal Civil, está basado en el principio de presunción de licitud, así el art. 105.II del Código Procesal Civil, relativo a los principios de especificidad y trascendencia refiere que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”, lo que implica tener presente que no puede pronunciarse la nulidad por la inobservancia de formas, menos si la nulidad no está prevista por ley. En este contexto la autoridad jurisdiccional a tiempo de conocer una denuncia de nulidad, debe observar dos elementos: a) Valorar la esencia de la forma cuya omisión se denuncia; y, b) Determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial alcanzó su finalidad práctica; consiguientemente, a decir de los proyectistas del Código Procesal Civil -José Cesar Villarroel Bustios y Andrés Valdivia, entre otros-, la nueva economía procesal en materia de nulidades sigue la corriente moderna de las nulidades textuales y nulidades virtuales , así ante la primera la jueza o el juez no tiene facultad alguna de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y por tanto debe declarar sin más la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo, una incorrecta práctica de la citación con la demanda, se constituye en una nulidad textual, por cuanto es la misma ley que sanciona el acto irregular; en cambio, respecto a la segunda la jueza o el juez apreciará si la forma o requisito omitido es o no esencial para su validez -al respecto la doctrina y la jurisprudencia señaló que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza, este le impide alcanzar el fin para el cual fue ordenado, así el art. 105.II del Código Procesal Civil-.
Al respecto, la innovación que trae el Código Procesal Civil en el mismo artículo, indica que tratándose de nulidades virtuales, la misma no podrá ser pedida por la parte que la provocó. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad (art. 251.I del CPC) principio 1 Criterio vertido en el seminario denominado: “Curso Sobre el Nuevo Código Procesal Civil con los Miembros de la Comisión Redactora”, llevado a cabo del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2015, en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP). 12 relacionado con el principio de finalidad por el cual habrá lugar a la nulidad si el acto procesal no cumplió su finalidad, principio de trascendencia es decir la mera desviación de las formas procesales no puede conducir a la declaración de una nulidad pues no hay utilidad sin un daño o perjuicio, el principio de convalidación es decir toda nulidad puede ser convalidada por consentimiento expreso o tácito principio relacionado con el principio de preclusión que refiere a un orden procesal de forma, teniéndose en cuenta que lo no reclamado oportunamente luego no puede ser observado de manera que retrotraiga el proceso judicial, y finalmente el principio de protección concerniente a que la nulidad solo procede cuando los intereses de las partes o a quienes afecte la sentencia queden en indefensión; consiguientemente, la prerrogativa prevista al juzgador por el art. 17 de la LOJ, debe ser aplicada en el marco de los citados principios.
En ese mismo entendido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 318/2013 de 19 de junio, al referirse a la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal Superior, señalando que: “En relación a las denuncias de revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal Ad quem a momento de dictar Auto de Vista; se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley N° 025, es una tarea limitada por factores legales destinada no a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de ultima ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem no está compelido a la búsqueda de supuestos vacíos procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos”.