Al respecto, resulta que no es cierto lo manifestado por el recurrente respecto de que el Auto de Vista no observó la exclusión del tercer juez, debido a que el Tribunal de alzada puntualmente motivos II.4.1 y II.4.2 estableció contra dicha denuncia que con relación a los arts. 5 de la Ley 586, 60 de la LOJ y 318 del CPP, tratándose de un Tribunal colegiado integrado por tres jueces técnicos dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas; además, explicó que se debe considerar la previsión del art. 52 del CPP, el cual establece que los juicios se celebraran con un juez técnico y dos ciudadanos en previsión a la parte final del art. 336 del CPP, aclarando que ahora en la actualidad se debe tener en cuenta que ya no existen los jueces ciudadanos, los juicios se celebraran hasta con dos jueces técnicos los que hacen el quórum respectivo para emitir las la resoluciones que correspondan lo contrario significaría negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad establecidos en el art. 180.I de la CPE, de la misma forma de manera fundada afirmó que este entendimiento se encuentra acorde a lo establecido por el art. 1 de la Ley 586, de donde se establece que incluso en situaciones de causas pendientes a la vigencia de la Ley 586 se autoriza la celebración de los mismos a cargo de un solo juez técnico en aplicación a la disposición transitoria cuarta. Por los aspectos anotados emergentes del Auto de Vista, se establece que no es cierto lo manifestado por el recurrente en este motivo, porque el Tribunal de Alzada analizó y explicó respecto de la exclusión del tercer juez, haciéndolo de manera fundada respondiendo lo pretendido por en el recurso de apelación restringida que interpuso el ahora recurrente.
En definitiva, el Tribunal de alzada cumplió con su labor y facultad de control de verificación de la correcta valoración de las pruebas; además, que actuó conforme a la doctrina legal aplicable incorporada en el presente fallo, que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, controlando que la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia haya realizado una correcta valoración de las pruebas; además, verificó que la misma se encontró suficiente y correctamente motivada y fundamentada, respecto a la valoración de los elementos de prueba, observando y verificando si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo el mismo que se encontró acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando que la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que integran la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando que las conclusiones obtenidas respondieron a las reglas del recto entendimiento humano; en consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el deber que le otorga la Ley.
De ahí que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y garantías, más al contrario se encuentra acorde a la doctrina legal emitida por este máximo Tribunal de Justicia en el punto III de la presente resolución; por lo que, al emitirse dicho fallo, no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.