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jueves, julio 31, 2025

Excepción al principio de subsidiariedad según la Corte IDH y la previsión contenida en art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos (CADH), señala que:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. (Las negrillas nos corresponden)

La norma citada refiere que una persona que ha sufrido una lesión o daño y no ha tenido la oportunidad de acceder a los recursos legales disponibles 5 dentro de su propio país para buscar justicia así como reparación, que se produce cuando se le niega el acceso a los tribunales, se obstaculiza su capacidad para presentar una demanda o se le impide agotar todas las instancias de apelación disponibles, el requisito de agotamiento no aplica, cuando los recursos internos no son accesibles en la práctica.

Incluso si se permite a una persona acceder a los recursos legales internos, puede haber un retraso injustificado en la toma de una decisión sobre su caso. Esto puede prolongar el sufrimiento de la víctima y retrasar su acceso a la justicia y la reparación. Un retraso se considera injustificado si no tiene una explicación razonable y objetiva, como la complejidad del caso o la falta de recursos del sistema judicial.

De igual manera la Corte IDH, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64 y 66, ha razonado de la siguiente manera:

“64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida. (…)

66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente”.

Los párrafos citados hacen referencia a que, dentro de un sistema legal, existen diversos recursos pero no todos son útiles para cada situación, un recurso es adecuado si tiene la capacidad de proteger el derecho que ha sido violado en una caso específico, sino puede lograr ese objetivo no es necesario agotarlo, un recurso debe ser, además eficaz; es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.


AUTO CONSTITUCIONAL 51/2025-RCA
Sucre, 20 de enero de 2025

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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.http://www.soloderecho.com.bo
El Dr. Ramiro Carrillo A., es abogado colegiado en el Estado Plurinacional de Bolivia, docente universitario, panelista y autor de varias obras especializadas en el area juridica, abogado litigante en las areas constitucional, penal, familiar, administrativo y niñez y adolescencia.