“…existe especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia ordinaria y constitucional boliviana, como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a niñas o adolescentes; y peor aún si, como en el caso de análisis, la víctima menor de edad se encontraba incapaz de ejercitar defensa alguna contra su agresor pues se encontraba en estado de ebriedad maliciosamente ocasionado por el ahora acusado, bajándola del taxi que él conducía y la condujo a un lugar alejado, donde la hizo entrar a un cuarto de ladrillos donde había un colchón en el piso, abusándola sexualmente y donde nadie podía escuchar los gritos o resistencia que ella hubiese podido presentar, encontrándose imposibilitada de vencer al agresor, ahora impetrante, consumando de esa manera el hecho delictivo de violación, encontrándose la menor de edad con un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, motivo por el cual, efectuando la ponderación de derechos del recurrente y los de la víctima, el valor justicia debe inclinarse a favor de la persona más vulnerable, la menor, aclarando que por la ponderación realizada no es posible materializar simultáneamente los derechos de ambas partes, habiéndose ponderado el tipo y gravedad del delito, las circunstancias del hecho y su planificación, el estado de vulnerabilidad de la víctima, los derechos e intereses de ambas partes y, sobre todo el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, frente al único derecho del recurrente que es la aplicación de una ley más beneficiosa como atenuante de la sanción impuesta. De esta manera el bien jurídico tutelado por el derecho penal no quedará impune; criterio compartido también por la Fiscalía General del Estado en su respuesta al presente recurso de revisión de Sentencia.
Finalmente, resulta preciso hacer notar al ahora impetrante que, el Auto de Vista de 24 de mayo de 2011, expresamente ya modificó, sin anular, la Sentencia Nº 04/2011, que le declara autor y culpable del delito de violación de niño, niña y adolescente, tipificado en el art. 308 BIS y 310 inc. 2) del CP e impone una pena de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto; es decir, reduciendo la pena establecida por la Sentencia que ahora se pretende rever, precisamente porque aplicó el criterio de atenuantes en beneficio del imputado, respecto a su juventud, que también ingirió bebidas alcohólicas y que no consta en el certificado médico forense signos de violencia empleados contra la víctima menor de edad; por consiguiente, el Tribunal de Alzada ya aplicó la normativa más benigna a tiempo se ser oído, procesado y sentenciado por un Tribunal natural e imparcial; puesto que, le impuso la pena mínima del tipo penal cometido, observando justamente las atenuantes para beneficio del acusado al ser persona joven al momento de consumación del hecho delictivo, que tiene una situación económica y social no expectable y estudiante; por lo que no resulta viable la solicitud del ahora recurrente conforme los amplios fundamentos desarrollados en la presente Resolución.”