sábado, diciembre 20, 2025

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Garantías que el derecho penal reconoce a la víctima y no así al denunciante

Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante  no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del CPP (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).  Delimitada la participación o no en el proceso de la víctima, querellante y denunciante, corresponde determinar si en la especie, los recurrentes en su calidad de denunciantes, son parte o no del proceso penal, para establecer si correspondía o no notificárseles con el resultado del requerimiento conclusivo de sobreseimiento que implica la conclusión del proceso.
Los recurrentes Hermán Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra, al tener conocimiento de la supuesta comisión de delitos de acción pública, el 21 de febrero de 2003 presentaron en contra de Luis Mauricio Peró Diez de Medina una denuncia por delitos que habría cometido en contra de la Empresa Capitalizada EGSA; dichos recurrentes, así como Jerjes Justiniano Atalá, ni en la tramitación del proceso penal de referencia ni en este recurso de amparo, han manifestado (menos acreditado) tener participación directa en la Sociedad Anónima de referencia en cuyo interior se habría cometido los supuestos actos delictivos denunciados, en esa circunstancia al no ser las personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas, razón por la que tampoco pudieron promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciantes, en esa última calidad (denunciantes) no es obligación ni responsabilidad del Fiscal ni del juez informarle sobre el resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal, por lo que los recurridos no han cometido ninguna omisión ilegal al no haberlos notificado con el sobreseimiento extrañado en este recurso constitucional, por no ser víctimas o personas directamente ofendidas por los supuestos delitos.
Corresponde aclarar que el hecho de que la Empresa EGSA haya sido capitalizada, no hace que todos los bolivianos mayores de edad al 31 de diciembre de 1995 (como son los recurrentes y miles de personas más), sean personas directamente ofendidas o víctimas por la supuesta comisión de actos delictivos al interior de la Empresa, pues tal situación se dará con relación a personas físicas o colectivas que se encuentren en una situación jurídica concreta y determinada y no general.

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SC Nro. 1844/2003-R | Sucre, 12 de diciembre de 2003

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.