miércoles, noviembre 26, 2025

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Garantías que el derecho penal reconoce a la víctima y no así al denunciante

Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante  no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del CPP (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).  Delimitada la participación o no en el proceso de la víctima, querellante y denunciante, corresponde determinar si en la especie, los recurrentes en su calidad de denunciantes, son parte o no del proceso penal, para establecer si correspondía o no notificárseles con el resultado del requerimiento conclusivo de sobreseimiento que implica la conclusión del proceso.
Los recurrentes Hermán Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra, al tener conocimiento de la supuesta comisión de delitos de acción pública, el 21 de febrero de 2003 presentaron en contra de Luis Mauricio Peró Diez de Medina una denuncia por delitos que habría cometido en contra de la Empresa Capitalizada EGSA; dichos recurrentes, así como Jerjes Justiniano Atalá, ni en la tramitación del proceso penal de referencia ni en este recurso de amparo, han manifestado (menos acreditado) tener participación directa en la Sociedad Anónima de referencia en cuyo interior se habría cometido los supuestos actos delictivos denunciados, en esa circunstancia al no ser las personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas, razón por la que tampoco pudieron promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciantes, en esa última calidad (denunciantes) no es obligación ni responsabilidad del Fiscal ni del juez informarle sobre el resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal, por lo que los recurridos no han cometido ninguna omisión ilegal al no haberlos notificado con el sobreseimiento extrañado en este recurso constitucional, por no ser víctimas o personas directamente ofendidas por los supuestos delitos.
Corresponde aclarar que el hecho de que la Empresa EGSA haya sido capitalizada, no hace que todos los bolivianos mayores de edad al 31 de diciembre de 1995 (como son los recurrentes y miles de personas más), sean personas directamente ofendidas o víctimas por la supuesta comisión de actos delictivos al interior de la Empresa, pues tal situación se dará con relación a personas físicas o colectivas que se encuentren en una situación jurídica concreta y determinada y no general.

SC Nro. 1844/2003-R | Sucre, 12 de diciembre de 2003

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Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

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En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS

El recurso de apelación incidental en materia penal

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Como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.