martes, enero 27, 2026

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Inexistencia de un acto administrativo firme

“…la necesidad de la existencia de un acto administrativo firme, que determine la revocatoria del beneficio de la exención tributaria otorgada al sujeto pasivo y mientras ello no ocurra, por encontrarse pendiente de determinación a través de un proceso judicial, la Administración Tributaria no podía establecer de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, correspondientes al IUE. (…) Consiguientemente, al existir un proceso pendiente de resolución cuya finalidad es la anulación de la Resolución Administrativa N° 152/2008, que revocó la Resolución Administrativa N° 361/95, que otorgó la exención al contribuyente, es correcta la determinación de la instancia jerárquica, al disponer la nulidad de obrados hasta la Resolución Determinativa N° 171839000191, a efectos de que la Administración Tributaria, emita una nueva Resolución considerando la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, conforme ya fue dispuesto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013, no observándose vulneración de norma alguna; pues, no obstante, el parágrafo II del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, referida a la exenciones obtenidas antes de la vigencia de la Ley N° 2493, sea de aplicación obligatoria para la Administración Tributaria, no es evidente que la Resolución Administrativa N° 361/95 de 10 de octubre de 1995, ya no tenga vigencia, aspecto que se decidirá en la instancia judicial donde se encuentra sustanciando tal extremo.”

PRECEDENTE

Artículo 49 de la Ley N° 843 modificado por el art. 2 de la Ley N° 2492
Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24051

SENTENCIA 17 2021

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SENTENCIA N° 17/2021 de 6 de abril

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.