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miércoles, agosto 20, 2025

Inexistencia de un acto administrativo firme

“…la necesidad de la existencia de un acto administrativo firme, que determine la revocatoria del beneficio de la exención tributaria otorgada al sujeto pasivo y mientras ello no ocurra, por encontrarse pendiente de determinación a través de un proceso judicial, la Administración Tributaria no podía establecer de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, correspondientes al IUE. (…) Consiguientemente, al existir un proceso pendiente de resolución cuya finalidad es la anulación de la Resolución Administrativa N° 152/2008, que revocó la Resolución Administrativa N° 361/95, que otorgó la exención al contribuyente, es correcta la determinación de la instancia jerárquica, al disponer la nulidad de obrados hasta la Resolución Determinativa N° 171839000191, a efectos de que la Administración Tributaria, emita una nueva Resolución considerando la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, conforme ya fue dispuesto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013, no observándose vulneración de norma alguna; pues, no obstante, el parágrafo II del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, referida a la exenciones obtenidas antes de la vigencia de la Ley N° 2493, sea de aplicación obligatoria para la Administración Tributaria, no es evidente que la Resolución Administrativa N° 361/95 de 10 de octubre de 1995, ya no tenga vigencia, aspecto que se decidirá en la instancia judicial donde se encuentra sustanciando tal extremo.”

PRECEDENTE

Artículo 49 de la Ley N° 843 modificado por el art. 2 de la Ley N° 2492
Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24051

SENTENCIA 17 2021

SENTENCIA N° 17/2021 de 6 de abril

Jurídica TV

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

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La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.