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viernes, agosto 22, 2025

La acción de libertad correctiva

La Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza que “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

Trato humano – Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” ; “Igualdad y nodiscriminación – Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de los privados de libertad, y en la misma línea de razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha previsto e incorporado la figura de la acción de libertad correctiva, misma que se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida o privada de libertad, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre9 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que el habeas corpus puede ser: a) Reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; o, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio10, estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones que agravan la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos personas privadas de libertad, con el objetivo de que se supriman condiciones de maltrato, así como la optimización de aquellos aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, esto tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de ahí se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino tan solamente corregir situaciones de desfavorabilidad en la que se puedan encontrar las personas privadas de

libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

De la misma forma, la SCP 2102/2013 de 18 de noviembre12, respecto al traslado de Centro penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, el Director General de Régimen Penitenciario, es la única autoridad que tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; de la misma forma puede solicitar el cambio de Centro penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; circunstancias en las cuales debe poner en conocimiento del juez de la causa, así como del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo además adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 906/2022-S1 | Sucre, 6 de septiembre de 2022

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.