El art. 23 de la CPE, establece que:
“I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito (…) V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra” (sic).
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su
art. 9 señala:
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (sic).
Por su parte, el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH), sostiene:
“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.” (sic).
Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir de manera directa una orden de aprehensión, la SCP 0825/2018-S2 de 10 de diciembre, señaló:
“El art. 226 del CPP, establece la finalidad y oportunidad para que el Ministerio Público pueda disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, ante la concurrencia de determinados requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, ya que su incumplimiento determinará que se esté frente a una acción arbitraria que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal.
Así, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, determinó que es posible que un Fiscal de Materia emita un mandamiento de aprehensión amparado en el referido art. 226 del CPP, cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma:
1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.
Por su parte la SCP 0973/2022-S4 de 1 de agosto, señaló lo siguiente:
“sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas son añadidas). No obstante lo señalado, la norma antes transcrita debe ser interpretada y aplicada en el marco de lo establecido por el art. 224 del CPP, referido a la citación previa y su falta de presentación injustificada, cuando corresponda.
De la referida exposición de normas constitucionales y legales se concluye, que los casos en los que la autoridad fiscal está habilitada para ejercer la facultad de aprehensión se encuentran delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales; de la misma manera, es clara la excepción de la aplicación de dicha medida (aprehensión por la Fiscalía) en determinados tipos delictivos…”
Resulta necesario mencionar que la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión corresponde al juez; para ello debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, al señalar que: “…tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido.
Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a ‘3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código’ (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (…)
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).” (negrillas agregadas); en ese sentido toda autoridad jurisdiccional en el marco del control jurisdiccional, debe efectuar el control de la legalidad material y formal de la aprehensión, que implica analizar si la privación de libertad (aprehensión) fue
dispuesta de acuerdo a la habilitación contenida en la Ley y sobre todo bajo las formalidades legales establecidas