El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el tema concreto de la titularidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en caso de fallecimiento de los accionantes, la legitimación activa y la posibilidad que se ingrese al análisis de fondo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
1) La SC 0086/2006-R de 25 de enero, pronunciada dentro de un entonces recurso de amparo constitucional, concluyó que la titularidad de los derechos y garantías tutelados por dicho recurso se extinguen cuando fallece la persona, debido a su carácter subjetivo y personalísimo y, por tanto, desaparece el objeto mismo del recurso, salvo los derechos a la dignidad y la imagen a los que se le asigna eficacia post mortem; en cuyo caso, los familiares tienen legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho transgredido;
2) A la luz de dicho razonamiento, la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, pronunciada dentro de una acción de libertad, sostuvo que: «…no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida…”;
3) La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, cambió dicho entendimiento a partir de una concepción plural del derecho a la dignidad, y señaló que la acción de libertad protege los supuestos en los que se utiliza el «cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos”;
4) De manera específica, en cuanto a la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de una acción de defensa, cuando el titular falleció durante su tramitación, el Tribunal Constitucional, en la SC 2035/2010-R, de 9 de noviembre, señaló que no correspondía revisar «…la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra…”; argumento con el cual dispuso el archivo de obrados; y,
5) Dicho razonamiento fue mutado en la SCP 1889/2013 de 29 de octubre, que se constituye en una de las que contiene los estándares más altos de protección tanto respecto a la legitimación activa con relación a la tutela de los derechos de la persona fallecida.
En ese marco, a efectos del análisis de los presupuestos necesarios que deben concurrir para hacer posible la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales post mortem, la prenombrada SC 0086/2006-R, estableció dentro de un entonces recurso de amparo constitucional –hoy acción de amparo constitucional–, que los familiares tienen legitimación activa para acudir al amparo de manera excepcional, bajo el siguiente entendimiento: “En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas fueron añadidas)
En ese marco, es menester resaltar que en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, “…es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
Así también, la precitada SCP 1889/2013, en su Fundamento Jurídico III.4., estableció que: “…la justicia constitucional, además de proteger los derechos en su dimensión subjetiva, los tutela en su dimensión objetiva, buscando ‘evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’ (SCP 103/2013).
Consiguientemente, considerando la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar actos ilegales que ocasionaron su amenaza o vulneración y, en consecuencia debe, por imperativo constitucional, analizar y, como en el presente caso, conceder la tutela solicitada, exhortando a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones que, como garantes primarios de la Constitución Política del Estado y del resguardo de los derechos fundamentales (SCP 112/2012) asuman plenamente los roles asignados por la Constitución Política del Estado, actuando sobre la base de los principios contenidos en el art. 178 de la referida Norma Suprema, entre ellos, el principio de respeto a los derechos, los cuales, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, se constituyen en el pilar fundamental de nuestro sistema.
Efectivamente, en virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, tiene elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público. (…)
Debe recordarse que en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de ‘garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental.(…)
Conforme a lo desarrollado, se reitera que toda la actividad del sistema penal, debe estar limitada por los valores, principios, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. En virtud a todos los argumentos señalados, habiéndose constatado que los jueces demandados actuaron sin respetar los derechos a la vida y la libertad física del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, independientemente que actualmente se presente una causal de extinción de la acción penal, como es la muerte del imputado; pues este Tribunal, debe analizar el problema jurídico (…) valorando la conducta de las
autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En esa misma línea, podemos citar de manera indicativa, a la Sentencia SU.540/07 de 17 de julio de 2007, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, que sobre la temática citada al exordio, refirió que: “La jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta.(…)
… puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción ‘superar’ significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado.
… De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice’ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ‘si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’” (las negrillas fueron agregadas).
En este contexto, debe quedar claramente establecido que, la admisibilidad y consideración de acciones de amparo constitucional en caso de fallecimiento de los accionantes, se dará únicamente cuando la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos reclamados de tutela tengan vinculación íntima con las razones de su fallecimiento; más aún, cuando la lesión de derechos denunciada se suscite en casos de violencia de género, la tutela post mortem es posible, y dichos derechos no solo deben ser valorados en su dimensión subjetiva sino también en su dimensión objetiva, que busca evitar la reiteración de conductas lesivas a derechos fundamentales y garantías constitucionales, enmarcándolas en los roles y límites establecidos por la Norma Suprema y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales; garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental.