sábado, febrero 7, 2026

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Las actas de declaraciones testificales no pueden ser introducidas en juicio oral como prueba documental

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió aplicar la doctrina legal prevista en el A.S. 093/2011 de 24 de marzo, “relativo a que las declaraciones informativas policiales solo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios para que se introduzcan a juicio oral por su lectura, sino que deben producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar”, así como tampoco habría tomado en cuenta los argumentos vertidos en apelación restringida referente al defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido que el Tribunal de alzada introdujo y valoró las declaraciones testificales de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pese a que fueron excluidas del proceso conforme el art. 172 y última parte del art. 333 del CPP, basándose para la introducción en el A.S. 320/2003 de 14 de junio, que supuestamente les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica, sin tomar en cuenta que dicha situación desnaturalizó los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando su derecho a la defensa, limitándose a expresar por parte del Ad quem que “no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena”, por lo que también considera que dicha conclusión hubiese sido realizada en forma genérica con la finalidad de no aplicar la doctrina legal invocada en alzada.

Es así que invocó el A.S. 93/2011 de 24 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y la UMSA, contra M.E.R.P., por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y otros, teniéndose como hecho generador la vulneración del debido proceso, infracción al principio de inmediación y aplicación errónea del art. 333 del CPP, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:

La etapa preparatoria constituye una fase esencialmente investigativa de preparación del juicio oral cuya finalidad no es otra que la recolección de los elementos de convicción que permitan sostener una acusación o la defensa del imputado, estos elementos de investigación recogidos durante esta etapa sólo tienen valor informativo y permitirán al Fiscal asumir decisiones en el marco de sus atribuciones a la conclusión de una investigación como disponer el rechazo, imputar formalmente, sobreseer, solicitar la aplicación de salidas alternativas o medidas cautelares o finalmente acusar. En contra partida a ello los actos de prueba por regla general se producen en el juicio oral porque el procedimiento probatorio tiene lugar principalmente en el debate que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de pronunciar sentencia, con plena observación de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción conforme establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, con excepción del anticipo jurisdiccional de prueba que se efectúa durante la etapa preparatoria pero con las formalidades previstas por el artículo 307 del mismo cuerpo legal.

Merced a la delimitación conceptual precedente, las declaraciones o entrevistas de testigos durante la etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no de prueba cuya información conforme se tiene señalado tiene valor informativo únicamente para los fines de dicha etapa procesal, pues la declaración testifical como tal a excepción del testimonio logrado a través del procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba necesariamente debe ser producida ante el Juez o Tribunal quien deberá recibir la declaración de manera directa, teniendo en cuenta el principio de inmediación y contradicción en su recepción, dicho de otro modo el testimonio-«elemento de prueba«- debe ser incorporado al juicio oral de manera directa a través del órgano de prueba-«testigo».

Pretender la incorporación del testimonio asentado en «acta» como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción.»

En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la Sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a que la resolución condenatoria se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título, enfatizando que el Tribunal inferior otorgó valoración a actas de declaraciones testificales que fueron excluidas (MP-4 y MP-5) en juicio oral.

De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusado invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, para sostener su agravio relacionado a la incorporación de elementos probatorios que fueron excluidos durante el juicio oral conforme al art. 172 del CPP; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada sostuvo que el A quo determinó las exclusiones de las pruebas documentales MP-4 y MP-5 (declaraciones testificales de Leandro Apaza y Facundo Pañuni), y que se valoraron en Sentencia otras atestaciones, como de los policías intervinientes Sbttes. Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, así también las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, en mérito a ello, concluyó que las pruebas cuestionadas no fueron determinantes para un cambio de criterio como pretendía el recurrente, por lo que se declaró su improcedencia.

Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como la denuncia traída en casación, referente a que no se consideró los argumentos de su recurso de apelación (art. 370 inc. 4 del CPP), y contrariamente se convalidó la valoración de pruebas excluidas (actas de declaraciones testificales), situación que fuere a criterio del recurrente contrario a su precedente invocado; al respecto, se evidencia que el razonamiento y fundamento esgrimido por el A quem fue debidamente motivado, pues de forma clara sostuvo que el Tribunal inferior a fs. 132 determinó que evidentemente se excluyó las documentales MP-4 y MP-5, asimismo explicó que dichas pruebas no fueron los únicos elementos valorados en Sentencia, pues se arribó con la responsabilidad penal de Santiago Apaza Saravia, en mérito a las atestaciones de los Sbttes. Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, como también fueron determinantes las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16; además, se aclaró que las pruebas cuestionadas (MP-4 y MP-5) no fueron determinantes para que el Tribunal de apelación anulara la Sentencia condenatoria.

Como se puede observar, no resulta evidente que en alzada no se haya considerado los argumentos de la apelación restringida, debido a que sí se llegó a analizar el valor otorgado a las pruebas excluidas, concluyendo que las mismas (MP-4 y MP-5) no fueron indispensables para que el Tribunal inferior determine la culpabilidad del acusado en el delito de Feminicidio, pues la emisión de la Sentencia condenatoria arribó de la valoración armónica y conjunta del resto de los elementos probatorios que fueron debidamente judicializados conforme a la sana crítica (declaraciones testificales de los Subtenientes Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, como las documentales consistentes en informes policiales, levantamiento de cadáver, certificado de defunción, actas de colección de indicios materiales y biológicos), razón por la cual, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación resulta debidamente motivada conforme a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, porque mediante el control de logicidad consideró la correcta asignación de valor otorgado de forma conjunta a todo el elenco de pruebas que determinaron la responsabilidad penal de Santiago Apaza Sarabia.

Entonces, por lo anteriormente analizado, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada no resulta contrario al precedente invocado, debido a que esta Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia encuentra acertada la posición de que no se puede fundar condena con elementos de pruebas que fueron excluidos en juicio oral, así como el aspecto que las declaraciones de testigos en etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no pruebas en sí; empero, no es la situación en el caso de análisis, pues el Tribunal de juicio no basó su condena en los elementos excluidos, sino en diferentes pruebas judiciales de la comunidad probatoria, como las declaraciones de los oficiales de policías y las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, conforme explicó el Tribunal de apelación, que fueron debidamente valorados y demuestran de forma objetiva la participación del recurrente en el tipo penal de Feminicidio.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, lo resuelto por el Tribunal de alzada no resulta  contrario al precedente invocado, deviniendo por ende, el motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Santiago Apaza Saravia de fs. 217 a 219 vta.


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AUTO SUPREMO Nº 342/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.