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lunes, mayo 19, 2025

Los antecedentes que consten en registros policiales y que no derivaron en investigación procede su cancelación sin orden judicial previa

Observando que en la problemática planteada, la accionante cuestiona la omisión de las autoridades judicial, fiscal y policial, en la cancelación de sus antecedentes policiales, impetrado en cada una de las instancias indicadas; concierne referirse a casos resueltos por este Tribunal, mediante el conocimiento de acciones de protección de privacidad, cuyas temáticas versaban precisamente, en relación a solicitudes de anulación de los antecedentes aludidos, que iban en desmedro de los derechos de los entonces accionantes protegidos por esta garantía jurisdiccional constitucional.

En forma previa, concierne referir que, la Policía Nacional, cuenta con un sistema computarizado de registro de antecedentes policiales, en el que se mantienen, archivan y registran los antecedentes penales de las personas. Debiendo considerarse que, dicho registro, según la SC 0379/2002-R de 9 de abril, se halla compuesto por: “…hechos comprobados durante la investigación y elaboración de Diligencias de Policía Judicial. (…) el registro de antecedentes policiales, constituye un problema grave, para quien realmente lo merece, por cuanto puede generar consecuencias adversas, cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior (arts. 37 y 38 – a) del Código Penal), consecuencias que también se encuentran vinculadas al buen nombre y honra de las personas o aquellas situaciones en las que se deben valorar los antecedentes de una persona, para obtener un puesto de trabajo; situaciones expuestas y otras que no han sido mencionadas, que pueden llegar a tener un efecto negativo para la persona que tiene ese registro”.

En ese orden de ideas, la SC 1972/2011-R de 7 de diciembre, en un asunto en el que la entonces impetrante de tutela, recurrió contra el Director Departamental de la FELCN de Santa Cruz, por no haber procedido a la eliminación de sus antecedentes, precisó que: “…la cancelación de antecedentes en actividades de narcotráfico, debe ser mediante orden judicial, adjuntando certificado de antecedentes de la FELCN y del REJAP. Sin embargo, la accionante en vez de proceder de esa manera; es decir, acudir a la jurisdicción ordinaria para que mediante orden judicial se ordene a la FELCN, la eliminación de los antecedentes que considera lesionan sus derechos a la imagen, honra y reputación; por cuanto, la autoridad demandada no negó la solicitud, sino indicó el procedimiento a seguir, y que sería mediante orden judicial; ello no fue tomado en cuenta por la accionante, que en vez de agotar esa vía, ignorando el carácter subsidiario de la acción de protección a la privacidad, interpuso directamente la presente acción de tutela…” (las negrillas nos corresponden).  Por su parte, la SC 1976/2011-R de 7 de diciembre, que resolvió un caso, en el que constaba el registro de antecedentes policiales en relación al accionante, por una denuncia sentada en su contra, producto de la que no se inició investigación alguna y por ende, tampoco proceso penal; determinó que: “Con las certificaciones emitidas, -el impetrante de tutela- solicitó al Fiscal de Distrito y al Director de la FELCC el levantamiento de antecedentes penales, misma que fue denegada por ambas autoridades, motivando que acuda ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, autoridad judicial que mediante Decreto de 22 de mayo de 2010, no dio curso a lo solicitado señalando no constar ningún proceso contra el impetrante, menos que estuviere radicado en ese Juzgado, lo que evidencia que con esas negativas se ha vulnerado el derecho a la privacidad, la imagen y reputación del accionante, pues no obstante de reconocer que si bien existió una denuncia en su contra no se inició la investigación ni tampoco proceso penal, por lo cual debieron dar curso a lo solicitado y ordenar el levantamiento de antecedentes policiales de la base de datos de archivo, además, del sistema de ingreso y seguimiento de causas, lo que evidencia vulneraron los derechos a la dignidad, imagen, honra y reputación, determinando ello se conceda la tutela solicitada”.

De los fallos constitucionales plurinacionales citados, se llega al siguiente entendimiento: En el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno, por las razones indicadas; no obstante, en el supuesto en que, se hubiera dado apertura a la acción penal, extinguiéndose ésta por algún criterio de oportunidad reglada, aplicada en el marco de los arts. 21 y 22 del CPP, es necesaria una orden judicial expresa, que establezca aquello, acompañando la Resolución ejecutoriada pertinente, que hubiere emitido dicha determinación.

En ese sentido, ante la negativa de una autoridad judicial cautelar, en expedir la orden aludida, a efecto que la Policía Nacional, a través de la instancia respectiva, proceda a la cancelación de antecedentes policiales, por estar extinguida la acción penal, ante la admisión de un criterio de oportunidad reglada aceptado en instancia jurisdiccional, con el consiguiente archivo de obrados del proceso penal -criterios de oportunidad que se hallan instituidos en el ordenamiento jurídico procesal penal, que buscan simplificar, economizar y concentrar los recursos y esfuerzos de la justicia penal, hacia los asuntos graves que requieran de mayor conocimiento y contradicción, sin que ello implique menoscabar las garantías procesales de los sujetos intervinientes; propendiendo además con ello al descongestionamiento del sistema de administración de justicia penal, prescindiendo de la instalación del juicio oral público y contradictorio-; el agraviado, se halla facultado a activar la acción de protección de privacidad, que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se halla destinada a lograr el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en bases de datos públicos o privados, logrando así una tutela efectiva, respecto al derecho a la autodeterminación informática, y la protección derivada de los derechos que tutela esta garantía constitucional.

Debiendo precisarse en este punto que, si bien la autoridad judicial, no es el representante de la entidad titular del banco de datos, la omisión ilegal que acarrea la vulneración de los derechos amparados por esta acción constitucional, emerge de la ausencia de una orden expresa dictada a fin que la instancia pertinente, materialice y concretice la cancelación y eliminación de los datos contenidos en aquella. Lo que en definitiva, lo hace pasible a ser demandado, en pro de una tutela efectiva, inmediata y oportuna del justiciable.

SCP Nro. 90/2014-S1 │ Sucre, 24 de noviembre de 2014

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.