La SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, estableció que: «Para poder determinar si en el presente caso existió o no un arresto o aprehensión ilegal o indebida contra el accionante, por parte de los efectivos policiales o el Fiscal, resulta necesario previamente efectuar un breve análisis de estas dos figuras. Al respecto, se debe citar la SCP 0128/2012 de 2 de mayo, que de manera amplia desarrolló la naturaleza jurídica y las características de estas dos formas de privación de libertad, determinando además en qué casos corresponde su aplicación.
En efecto, la jurisprudencia glosada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ha definido lo siguiente: “El arresto, es una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, consistente en la privación de libertad del investigado por un tiempo breve y con un propósito específico, aplicable por el fiscal o funcionarios policiales, conforme establece la aludida norma penal adjetiva. Así, el art. 225 del CPP, señala: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas‘. De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con una duración máxima de ocho horas, con una finalidad esencialmente investigativa, en ese sentido tiene un estrecho vínculo con los presupuestos materiales de activación para la adopción de esta medida, a cuyo propósito el Tribunal Constitucional en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, señaló: ‘… el «arresto» al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas’.
Entonces, conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, el arresto tiene la única finalidad de optimizar la investigación, cuando en el desarrollo de la misma, en un primer momento sea imposible individualizar a los probables autores, cómplices o testigos, caso en que opera el arresto, de lo contrario, ante la inconcurrencia de estos presupuestos la privación de libertad es ilegal.
La aprehensión por su parte, igual que el arresto, es también una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, que puede ser impuesta por el funcionario policial, fiscal e inclusive por particulares, conforme establecen los arts. 226, 227 y 229 del CPP. Para la aprehensión, la autoridad o persona particular debe tener cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, ser remitido dentro las veinte cuatro horas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad llamada por ley para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión en caso de cuestionarse la misma, quien además determinará la situación jurídica del aprehendido. Para la procedencia de la aprehensión deben concurrir necesariamente requisitos formales y materiales, aspecto desarrollado la jurisprudencia constitucional en la SC 0957/2004-R de 17 de junio”»