viernes, noviembre 14, 2025

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No puede privarse del crédito fiscal por consignar una razón social diferente a la del contribuyente si el NIT consignado le pertenece

AS Nro. 654/2015; Sucre, 10 de diciembre de 2015

“La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresa en la demanda contencioso administrativa, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró que las facturas fueron depuradas en la etapa de verificación por consignar una razón social totalmente diferente a la del contribuyente, tal es así que en el campo destinado a la razón social o nombre del comprador, consignan el rótulo comercial de ‘Colla’, ‘Distribuidora Kolla’, ‘Kollagas’, ‘Distribuidora Kolla Gas’ o ‘Dist. Kolla Gas SRL.’ en lugar de Mario Ignacio Oxa Clavijo, nombre del sujeto pasivo registrado en el Padrón de Contribuyente del SIN.

Sin embargo, en conformidad con el razonamiento efectuado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, de la verificación de esas facturas de compras se evidencia que consignan el NIT 2374155011, que corresponde al contribuyente Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, implicando que dichas notas fiscales fueron emitidas por sus proveedores e informadas a través del Sistema

Da Vinci, lo que demuestra que las compraventas fueron efectivamente realizadas, y que el contribuyente cumplió con su obligación de declarar y pagar sus tributos correspondientes a las facturas observadas y depuradas, aspectos que debieron ser considerados por la Administración Tributaria, en mérito a la facultad y/u obligación de controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, datos, elementos y demás circunstancias que integran el hecho imponible declarado por el propio sujeto pasivo, lo que significa que dichas facultades se cumplen con la finalidad de averiguar la veracidad de los hechos, para luego iniciar las acciones legales pertinentes si correspondiere, en estricta sujeción a lo establecido en el art. 200 del Código Tributario, concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 74 de la Ley Nº 2492 (CTb), referido al principio de verdad material que establece: ‘La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil’.

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