11.4 C
La Paz
viernes, abril 4, 2025

Normativa general referente a la inhabilitación de candidaturas; y específica para las elecciones generales 2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4 │ Sucre, 7 de mayo de 2021

Lo mas leido

Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.

Por mandato de lo previsto por el art. 206 de la CPE, el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral y tiene jurisdicción nacional, constituyéndose principalmente, en el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, garantizando que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Fundamental; es decir, precautelando los derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva.

A dicho efecto, el ejercicio de su principal función –en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional–, se sustenta entre otros, en el principio de Legalidad y Jerarquía Normativa, ya que está compelido a sustentar sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos que emite para cada proceso electoral “…respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado.

En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (art. 4.8 de la LOEP). Así como también, debe resguardar el principio de Imparcialidad, por el cual, “El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad” (art. 4.9 de la LOEP).

Por lo mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 23 de la misma Ley, el Tribunal Supremo Electoral tiene por obligaciones: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos”, “Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley”, “Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento”, entre otras.

En ese orden la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, establece una clara distinción de las competencias conferidas al Órgano Electoral, referidas a atribuciones atinentes a cuestiones administrativas, otras de orden técnico electoral y aquellas de carácter contencioso electoral, en las que administra justicia electoral; de allí que inclusive, en el art. 6 “Competencia electoral”, se disponga en numerales separados –1 y 11– como competencias distintas, la de “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior”; y la de “Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas”, respectivamente.

Igualmente, en artículos posteriores, la distinción entre esas competencias se aprecie entre una serie de atribuciones conferidas al Tribunal Supremo Electoral, como máximo órgano de representación del Órgano Electoral Plurinacional, entre las que se distinguen las “Atribuciones de registro civil y electoral” (art. 25), “Atribuciones para el fortalecimiento democrático” (art. 27), “Atribuciones sobre las organizaciones políticas (art. 29), “Atribuciones administrativas” (art. 30).

Y para el caso que nos ocupa, diferencia las “Atribuciones electorales” (art. 24), como las de “Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente” y “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”; distinguiéndolas de sus “Atribuciones jurisdiccionales” (art. 26), por las cuales, el Tribunal Supremo Electoral tiene potestad para “Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal”, entre otras  potestades jurisdiccionales, en las que administra justicia electoral dentro de un proceso contencioso.

De la relación normativa precedente, es evidente que el Tribunal Supremo Electoral, en ejercicio de su principal responsabilidad, como encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, está investido de una serie de atribuciones que ejecuta en principio, a partir de la convocatoria a un proceso electoral  determinado, consignando sus atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales y otras, de forma ordenada y metódica, en una serie de actividades contenidas en el Calendario Electoral correspondiente, el mismo que de acuerdo al art. 97 de a LOEP, es aprobado y publicado por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la  convocatoria al proceso electoral, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales.

Así, para la Convocatoria a Elecciones Generales 2020 –aprobada mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero–; y, por Resolución TSE-RSP ADM 0010/2020 de 5 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió aprobar el Calendario Electoral del proceso de Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia; en la que se detallan las actividades a realizarse para el desarrollo de dicho proceso electoral, las mismas que responden a la ejecución de las atribuciones administrativas, electorales, jurisdiccionales, etc., del Tribunal Supremo Electoral, atinentes a dicha función.

Dicho Calendario Electoral, fue suspendido y posteriormente reanudado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, en virtud a la jurisdicción y competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral para la realización de las Elecciones Generales de 18 de octubre de 2020; fecha que fue finalmente concretada, luego que se suspendiera en tres oportunidades, mediante Ley 1297 de 30 de abril de 2020, de Postergación de las Elecciones Generales 2020, convocadas para el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral; Ley 1314 de 24 de julio de igual año, Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020; y Ley 1315 de 13 de agosto Modificatoria de la Ley 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020, modificada por Ley 1304.

En ese orden del ejercicio de sus atribuciones, conforme establece la Ley del Régimen Electoral y el Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2020, son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato: La primera, en etapa de inscripción de candidaturas, ejerciendo sus atribuciones electorales, con la “Verificación de requisitos y de causales de inelegibilidad” (art. 105 de la LRE), que se regula por los arts. 105 y ss. de la LRE, y en el caso de las Elecciones Generales 2020 en específico, además por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, aprobado mediante Resolución TSE-RSP ADM 043/2020 de 23 de enero, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.

Instrumentos normativos que, de acuerdo al Calendario Electoral respectivo, se consignaron como tareas en la Actividad 24, como “Verificación de los requisitos de los candidatos y control de paridad y alternancia de género”, a realizarse desde el miércoles 5 de febrero de 2020 al martes 9 de febrero del mismo año; y, según el indicado Reglamento, dicha Actividad concernía a la presentación de la documental para acreditar los requisitos y presentación de candidaturas, detallados en sus arts. 3 y 4, disponiéndose en el parágrafo IV de este último artículo, que: “En caso de que existan observaciones en los requisitos presentados, el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones”; observaciones que serían notificadas, de acuerdo al Calendario Electoral, desde el 10 de febrero al 12 de igual mes y año para su nueva revisión, según la Actividad 29, a concluir el 17 de ese mes y año; plazo que concuerda con los tres días hábiles conferidos en el citado art. 4.IV del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020.

Y, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal Supremo Electoral también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; así, conforme se estipula en el Capítulo V “Procedimientos y recursos en materia electoral”, Sección I “Procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones”, art. 207 y ss. de la LRE, se legitima a todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente, para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente; las mismas que, según el art. 209 de la misma Ley, pueden interponerse “hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”.

Artículo que si bien no establece un momento específico en el Calendario Electoral, en el que se abre la posibilidad de interponer una demanda de inhabilitación contra una candidata o candidato; se entiende que puede ser concurrente o posterior al primer momento en el que el Tribunal Supremo Electoral ejecuta la facultad de habilitar o  inhabilitar candidaturas, conforme a su atribución electoral prevista en el art. 24.15 de la LOEP, que indica como atribución electoral, precisamente: “Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional”. Sin embargo, ya sea que se tramite el examen de verificación de requisitos habilitantes en ejecución de las atribuciones electorales o jurisdiccionales del Tribunal Supremo Electoral, ambas deben responder al procedimiento reglado establecido en la Ley del Régimen Electoral y en los reglamentos establecidos al efecto; resultando que para el caso concreto, la verificación de requisitos habilitantes, se encuentra reglada por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, conteniendo su propio procedimiento y potestades de la Administración Electoral, para la verificación del cumplimiento de requisitos y consecuente decisión de habilitar o inhabilitar candidatas o candidatos; mientras que, respecto a las demandas de inhabilitación, éstas se remiten al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral.

De donde se extrae que el Tribunal Supremo Electoral, tiene potestad para dictaminar habilitar o inhabilitar candidaturas, a lo largo de todo el proceso electoral, desde la ejecución de sus atribuciones electorales en etapa de inscripción de candidatas y candidatos y verificación de sus requisitos habilitantes que concluye con la declaración de habilitación o inhabilitación de la ciudadana o el ciudadano; hasta “quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados”, como señala en art. 209 de la LRE, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que se apertura con las demandas de inhabilitación de candidaturas contempladas en los arts. 207 y ss. de la LRE.

Entendiéndose que estos dos momentos, se encuentran debidamente identificados en el Calendario Electoral, guardando plena lógica y coherencia entre ambas atribuciones y rigiéndose por su propio procedimiento; y que dicha potestad para determinar la inhabilitación de una candidata o candidato, no podría iniciar desde la emisión de la convocatoria al proceso electoral, pues implicaría que al solo anuncio de una candidatura y sin que ésta se presente en sede administrativa electoral, el Tribunal Supremo Electoral verifique de oficio o en ejercicio de su atribución jurisdiccional, el cumplimiento de requisitos habilitantes respecto a ciudadanas y ciudadanos que no manifestaron formalmente su intención de optar a una candidatura y que eventualmente no lo hagan; lo que implica, además del ejercicio de una competencia discrecional y no conferida por ley, el movimiento innecesario de la administración electoral para resolver la situación jurídica electoral de una ciudadana o ciudadano, que no expresó formalmente su voluntad de ser candidata o candidato.

Ahora bien, en virtud lo previsto por el art. 208.I de la CPE, que confiere al Tribunal Supremo Electoral, la responsabilidad de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados; dicha administración electoral emite la reglamentación específica para cada proceso electoral, con la finalidad de regular de forma concreta el ejercicio de sus atribuciones y realización de actividades descritas en el Calendario Electoral que aprueba al efecto. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo Electoral, en lo que respecta a la presentación de demandas de inhabilitación, estableció específicamente que éstas deberían presentarse de acuerdo a la Actividad 35, desde el lunes 24 de febrero de 2020 al sábado 18 de abril de 2020; cabe aclarar, únicamente de manera referencial, pues no incide en el análisis de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, que conforme a las leyes a través de las cuales se suspendió en tres oportunidades el proceso de Elecciones Generales para la gestión 2020, la Actividad 35 se reinició y modificó sus fechas en el Calendario Electoral, como se registra en la Actividad 57 del mismo, que consigna como fecha de inicio el viernes 31 de julio de 2020 al sábado 3 de octubre de igual año.

Siendo menester recalcar que, en lo que concierne a las demandas de inhabilitación de candidatas o candidatos, el art. 210 de la LRE, es expreso en establecer que: “I. Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particularidades:
a. Para el caso de demandas de inhabilitación de candidatos, las pruebas deben estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudadanía, acompañará una certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado.
b. Para el caso de demandas de inhabilitación de postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas postulaciones”.
II. Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).

Demanda que por disposición del art. 211 de la misma ley, debe resolverse en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación, siendo el fallo irrevisable y causará estado; siendo únicamente posible su apelación cuando hubiera sido resuelto por tribunales electorales departamentales, para que este recurso sea conocido por el Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Y excepcionalmente, contra esta última resolución, es posible activar el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el art. 217 de la indicada Ley, que procede a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, cuando sobrevengan dos causales expresas: 1) hechos nuevos; o 2) se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente; el mismo que sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una amisma organización política.

Mas artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí
Captcha verification failed!
La puntuación de usuario de captcha falló. ¡por favor contáctenos!

Jurídica TV

spot_img

Jurisprudencia