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lunes, mayo 19, 2025

Oportunidad para la presentación de documentación para solicitar la cesación a la detención preventiva

Ahora bien, ingresando a la problemática planteada a través de la acción de libertad que nos ocupa la cual en forma concreta se trata sobre la oportunidad de la presentación de la prueba ante la solicitud de la cesación de la detención preventiva en base a la vertiente establecida en el art. 239.1 del CPP, a partir de la revisión de obrados y de lo referido por el hoy accionante como por el Juez ahora demandado se tiene que ante la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por la defensa del accionante en base a la normativa mencionada supra y citando la SCP “0712/2012”, respecto a que la prueba que respaldaba su petición la presentaría en audiencia, el Juez ahora demandado emitió el decreto de 25 de julio de 2016, mediante el cual señaló: “Por principio de igualdad debe el imputado en modo previo fundamentar de hecho y de derecho su petitorio, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida” (sic [Conclusión II.1.]).

De acuerdo a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP la autoridad jurisdiccional que la conozca deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Dicha normativa únicamente dispone el fijar audiencia en el plazo antes referido sin exigir el cumplimiento de requisito alguno, así como de su lectura e interpretación no se advierte que disponga el traslado a las partes procesales de la solicitud efectuada ni señala imperativamente la notificación con la prueba a los últimos nombrados, lo que no significa que ante su existencia se proceda a poner en conocimiento de los mismos.

Consecuentemente, la prueba en la que el imputado respalda su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP puede ser presentada junto con el memorial correspondiente, así como también directamente en la audiencia señalada en base al principio de oralidad que rige en materia penal, a partir de lo que se concluye que la falta de presentación de la prueba a tiempo de pedir la cesación de la detención preventiva no significa la falta de señalamiento de audiencia para dicho acto procesal; es decir, que al omitir el cumplimiento a la norma precedentemente indicada la autoridad jurisdiccional incurriría en dilación indebida e innecesaria en perjuicio del imputado, lo que no significa la vulneración al principio de contradicción considerando la finalidad en el proceso penal de las medidas cautelares personales.

Corresponde señalar que la prueba a la cual nos referimos constituye necesaria para desvirtuar los presupuestos procesales que dieron lugar a la procedencia de la detención preventiva del imputado, la cual deberá ser valorada por el Juez o Tribunal que conozca de la solicitud de dicho beneficio, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho, debiéndose considerar cuales son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar la inconcurrencia de los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso demostrar la conveniencia de imponérsele medidas sustitutivas a la detención preventiva.

SCP 1121/2016-S3 | Sucre, 18 de octubre de 2016

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.