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Por uso indebido de fondos que no están contemplados en el presupuesto de la gestión

AS Nro. 57/2016; Sucre, 19 de febrero. de 2016

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“…es preciso establecer que de acuerdo con el art. 14.c) de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, el Consejo Departamental cuenta con la atribución de autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la suscripción de contratos de obras y servicios, es decir limita su labor a autorizar los requerimientos de adquisición de bienes, conforme también establece el art. 52 del DS Nº 27431, en ese sentido se observa que en el POA inicial de la gestión 2016 se estableció la adquisición de 1 vagoneta, empero según la modificación presupuestaria RM Nº 649 se aumenta la adquisición de 6 vagonetas más, empero mediante Resolución Administrativa Nº 674/06 del 13 de noviembre de 2006, se inició el proceso de contratación de la Litación Pública Nacional Nº 103/06, determinando la adquisición de 13 vagonetas, suscribiéndose el contrato Nº DDJ-312/2006 del 28 de diciembre de 2006 con la empresa TOYOSA S.A., aumentándose la adquisición de 6 vagonetas en demasía sin que este considerado ello en el POA inicial y reformulado 2006 del SEDCAM, menos aún en el Informe Técnico Nº VPMF/138/2006, es decir no existió autorización, debiendo previamente contar con los recursos aprobados para su ejecución, al efecto el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 225558 de 1 de septiembre de 2005, establece que cada entidad y órgano público deberá realizar la programación del gasto, entre otros, en el marco del Programa de Operaciones Anual de la entidad, contemplando todas las obligaciones que se estime devengar en la gestión fiscal para comprar bienes y servicios, empero se observa con claridad de los antecedentes adjuntos al presente que los vehículos en demasía no se encontraban incluidos ni aprobados en el POA de la Prefectura ni del SEDCAM y menos aún aprobado por el Concejo Departamental, al efecto el art. 25 del DS Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 prorrogado en su vigencia por el DS Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, que establece de manera categórica que los gastos extra presupuestarios son considerados como uso indebido de fondos y por tanto no reconocidos como obligaciones del Estado”.

(…)

“En consecuencia, conforme acertadamente estableció el Tribunal ad quem, que al haberse adquirido seis vagonetas adicionales constituyen un gasto extra presupuestario considerándose el mismo como uso indebido de los recursos y por ende no son reconocidos como obligación del Estado, por lo que al no haberse cumplido con las disposiciones legales que regulan los procesos de formulación de presupuesto y menos aún al no haberse presentado documentación suficiente para desvirtuar las observaciones que determinaron responsabilidad civil por uso indebido de fondos para la adquisición de 6 vagonetas adicionales que no estaban contempladas en el presupuesto de la gestión 2006, como tampoco incluidas en el POA y el PAC, como tampoco al no dar a conocer oportunamente esta decisión al superior jerárquico como establece el art. 63 del DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que se concluyó Mantener el Cargo y Monto Nº 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77.h) de la LSCF y 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs. 2.316,99.- ($us. 288.543) actualizable y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009, hasta la fecha de pago y si bien se dejó sin efecto el Cargo y Monto Nº 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, ello de ninguna manera implicaría una incongruencia en el fallo ahora recurrido de casación”.

Por tanto: Infundado

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