8.1 C
La Paz
sábado, octubre 12, 2024

Principios de la «libertad personal» del imputado en un proceso penal

spot_imgspot_img
spot_imgspot_img

La libertad es el principal pilar de los derechos fundamentales. La libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional español, ha sido calificado como:

“La facultad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social de acuerdo con sus propias convicciones”.

La libertad personal es un concepto amplio, la sentencia C-024/94 de la Corte Constitucional Colombiana la conceptualiza en los si­ guientes términos:

“Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la au­sencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de lim itación de la autonom ía de la persona”.

Para la doctrina “la libertad personal es un derecho esencial de las personas, lo cual es un elemento fundamental también de la socie­dad democrática, ella solo puede ser afectada en su ejercicio en los casos determinados por la Constitución o que esta autorice al legis­lador para hacerlo. (…) La privación o restricción de la libertad per­sonal se refiere a todo acto de autoridad o de otra persona que afecte los derechos de permanencia en cualquier lugar del país, de viajar a él, de cambiar su residencia, de salir y entrar al territorio nacional y, en general, que coarte el derecho de vivir en libertad”.

Desde esta perspectiva, la libertad comporta un derecho funda­mental cuyo respeto es un límite al accionar del Estado, tanto desde una perspectiva ética como axiológica, por tanto, cualquier limita­ción de este derecho fundamental debe respetar los cánones cons­titucionales expresamente positivas en el Código Procesal Penal y por el cual, la libertad fin supremo de la sociedad y del Estado.

El artículo 2o.24 literal “b” de la Constitución señala que “no se per­mite forma alguna de restricción de la libertad, salvo en los casos previstos por ley”, lo expresado resulta acorde con e artículo 9o de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el artículo 7o.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que en con­junto forman el bloque de constitucionalidad supra constitucional que tutela el derecho a la libertad personal.

La normatividad supranacional a la que se orienta el Código Proce­sal Penal establece como pauta o regla de tratamiento del imputado que este debe afrontar el proceso en libertad, se trata como bien dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretarel artículo 8.2° de la Convención Americana de Derechos.

“(•••) de la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia”.*

Com o consecuencia de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se tiene que:

“Nadie puede ser som etido a detención o encarcelamiento por cau­sas y m étodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”.

Ello en razón que en un Estado social y democrático de Derecho, com o el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es solo un valor superior del Ordenamiento jurídico, sino además un derecho fundamental, cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundam entales.

De este modo se establece límites irrenunciables al ejercicio del poder punitivo del Estado, ya que «por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder coercitivo se ejerza sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana».*

El artículo Io de la Constitución establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.  Esto significa en palabras del Tribunal Constitucional:

“La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51°), com o desde el subjetivo-institucional (artículos 38° y 45°). C onsecuente­ mente, es interpretable, pero no de cualquier m odo, sino aseguran­ do su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas m anifestacio­nes del principio-derecho de dignidad humana (artículo Io de la Constitución)”.

Este principio comporta de cara a las medidas coercitivas que solo la tutela de los fines del proceso en la que se cumpla los presupues­tos materiales y constitucionales de las medidas de coerción son legítimamente válidas para justificar restricciones o limitaciones a los derechos del justiciable relacionados con la dignidad humana.

El Tribunal Constitucional conceptualizando el principio favor libertatis señala que:

“El principio de favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la ne­cesidad de proteger fines constitucionales legítimos que la puedanjustificar”.

En este contexto cualquier restricción a la libertad es una excep­ción. “Como consecuencia de ese favorecimiento el aplicador del derecho -juez- se verá obligado a emplear la norma sobre derechos humanos más favorable, con independencia del rango que ella ocupe dentro del ordenamiento jurídico”.  Este mandato surge de la interpretación del artículo 29° del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23° de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer* y del artículo 41° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Conforme este principio se exige una interpretación favorable al mantenimiento de la libertad personal, es decir, que al momento de evaluar la imposición de una medida coercitiva, esta se imponga cuando otros mecanismos de tutela resulten insuficientes, luego de lo cual de no existir otra alternativa debe elegirse entre las diversas alternativas existentes, aquella medida coercitiva cuya intensidad resulte la menos aflictiva.

Para el Tribunal Constitucional:

“(…) el principio pro homine impone, que en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de ocasionar la caducidad y así impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo”.

El principio prohomine exige partir de una posición favorable a la pro­tección de los derechos fundamentales del imputado, de modo que la restricción de la libertad personal del imputado, deba superar un estándar mayor para que se imponga una medida de coerción.

“La libertad personal se com plem enta con la seguridad individual que busca que la garantía esté rodeada de un conjunto de meca­nismos de tutela que impidan que el abuso de poder y/o la arbitra­riedad anulen, en la práctica, los derechos señalados.  La seguridad individual significa protección contra toda interferencia arbitraria en la libertad.  El derecho a la seguridad individual consiste en la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas que afecten la libertad personal o amenazarla y el abuso de poder o desviación de poder, que es la base de la vida sin temores”.

Los principios desarrollados son cláusulas que dirige el legislador a los jueces para que actúen como defensores de derechos indivi­duales, en particular del derecho a la libertad personal y real fren­te a la pretendida búsqueda de eficiencia de los fines del proceso penal.

Así, “según estos principios (se) puede censurar tal decisión (de imponer una medida de coerción), aún regular en la forma, si, en­tre otras cosas la autoridad de la que emana ha abusado de su poder actuando de mala fe, a la ligera o con un fin ilegítimo, si la decisión no se apoya en ninguna prueba suficiente, o si ninguna persona ra­zonable hubiera podido adoptarla en las circunstancias del caso”.*

Si se respeta este marco constitucional, no existirá ningún reproche de inconstitucionalidad, si las m edidas coercitivas que afecte la li­bertad o el patrimonio constituyen un m ecanism o preventivo que garantice la presencia del imputado en el proceso penal, o tenga por fin el evitar posibles desprendimientos del patrim onio del imputado o del tercero civil. Esto guarda coherencia con la finalidad tutelar de las medidas coercitivas, que buscan limitar la capacidad del imputado de auto determinarse por propia voluntad, restrin­giendo su capacidad de libre circulación o limitando el derecho de disponer de sus bienes a fin de lograr asegurar la eficacia en la ad­ministración de justicia.

En tal sentido, la inclusión en el razonamiento sobre la imposición de medidas cautelares debe considerar conjuntamente con la va­loración de los presupuestos materiales, los principios y derechos fundamentales del justiciable; esto significa que es deber del juez sopesar los diferentes presupuestos materiales, principios y dere­chos que contempla el Código Procesal Penal, las directivas emiti­das por el Poder Judicial, los pactos y tratados internacionales a fin de que la resolución judicial se fundamente en forma legítima.

spot_imgspot_img
Solo Derecho
Solo Derechohttp://www.soloderecho.com.bo
Solo Derecho, es una página jurídica de Bolivia con información relevante para estudiantes, jueces, vocales, magistrados, fiscales, asistentes, procuradores y litigantes en general; con enlaces, doctrina, jurisprudencia y noticias del area jurídica.
ÚLTIMAS PUBLICACIONES
- NUESTROS PROFESIONALES --spot_img
ULTIMAS PUBLICACIONES
spot_img