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martes, diciembre 10, 2024

Proyecto de Ley que propone modificar el Código de Procedimiento Penal y Código Penal

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MODIFICACIONES A LA LEY 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997

Articulo 173. PREVARICATO DE JUEZ O FISCAL

  1. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Pol{itica del Estado, al Bloque de Constitucionalidad o a la Ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que estas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251 a cuatrociendos (400) días e inhabilitación.
  2. En la misma snación incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas:
    1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o Ley Aplicable al caso; o
    2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.

III. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condene a una persona inocente, se le imponga una pena más grave que la justificable o se le imponga ilegalmente la detención preventiva, la pena prevista en el parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo con en el máximo.
Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.

IV. Cuando el prevaricato se cometa en un proceso penal por delitos de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio, la pena será de privación de libertad de ocho a veinte años.


MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales)

  1. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
  2. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
    1. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;
    3. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
    4. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;
    5. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;
    6. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;
    7. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
    8. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,
    9. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.
    10. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente, a excepción de las personas procesadas por delitos de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio que se encuentren en etapa de apelación y tengan sentencia no ejecutoriada.

III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

    1. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.
    2. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.

Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

    1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible?
    2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
    3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo

En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.”


Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

  1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
  2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; no será aplicable el presente numeral, en delitos de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio.
  3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
  4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
  5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;

En el caso de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio solo aplicara la acreditación en el caso de enfermedad terminal.

  1. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.


Artículo 393 bis. (Procedencia).
En la resolución de imputación formal, el fiscal podrá solicitar al juez de instrucción la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia.
Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible si todos se encuentran en la situación prevista en el párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho.
Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia.
Se podrá aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en la comisión de delitos de feminicidio, violación niña, niño, adolescente e infanticidio.


Artículo 396º.- (Reglas generales).
Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

  1. Tendrán efecto suspensivo, salvo que exista conformidad entre la sentencia y el auto de vista;
  2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;
  3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,
  4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; y
  5. Cuando las resoluciones judiciales sean recurridas y los tribunales no los resuelvan dentro de los plazos establecidos por este Código, las partes podrán solicitar su pronto despacho, que será resuelta en el plazo de diez (10) días subsiguientes. El incumplimiento injustificado de los plazos en la sustanciación de los recursos, será considerado falta gravísima y dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

El tribunal competente hará conocer las solicitudes de pronto despacho al Consejo de la Magistratura, informando los motivos de la demora a los fines del control disciplinario correspondiente.

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MODIFICACIÓN A LA LEY 025

Art. 224.- ASPECTOS GENERALES

  1. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía.

III. Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafon.

  1. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación de acuerdo a las normas de reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrollo la Escuela de Jueces del Estado.

Descargue aqui el proyecto de ley

 

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