jueves, diciembre 18, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

Realización de audiencias virtuales en materia penal

Mediante Acuerdo de Sala Plena 10/2020 el Tribunal Supremo de Justicia aprueba el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en este último atención a la situación de necesidad o crisis generalizada –en ese momento producto del COVID19–, que imposibilitaba el normal trabajo y desenvolvimiento de las unidades funcionales (Salas, Tribunales de Sentencia y Juzgados) provocando que el acceso a la justicia se vea restringido, llevó a establecer medidas que aporten a las soluciones conducentes a minimizar dichos efectos o plantear fórmulas alternativas para su ejercicio.

Por ello este Protocolo establece como una de esas medidas la incorporación de Tecnologías de la Comunicación e Información, dirigidas a dinamizar el proceso judicial, así como al desarrollo de las audiencias judiciales en las diferentes materias.  En ese sentido se recurrió a plataformas de videoconferencia que permitieron la comunicación sincrónica entre los videoconferentes. Por otro lado, remitiéndose a la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 –Ley 025–, señalaron que dicha norma prevé la incorporación de nuevas tecnologías, en las prácticas jurisdiccionales al disponer en el parágrafo I del art. 121 que “Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales”.

En razón a ello, el citado Protocolo prevé la implementación de medios electrónicos conducentes a transparentar, impulsar y dinamizar el proceso judicial. En ese sentido, se incorpora el Buzón Judicial, las Notificaciones Electrónicas, el seguimiento informático de causas, la Oficina Gestora de Procesos; y, mediante Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias judiciales vía videoconferencia, inicialmente desarrolladas en materia penal y constitucional.  Pero, en torno a la necesidad se amplía también el ámbito de cobertura en la aplicación de la videoconferencia a las audiencias judiciales en materias del ámbito familiar, civil, niñez y adolescencia y laboral en capitales de departamento y en provincias.

Así también, advierte que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres –Ley 1173– , en su artículo 7 modificatorio al artículo 113 de Código de Procedimiento Penal, dispone con relación a las audiencias, que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”, lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, siempre y cuando no se afecte al derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación, y cuando las condiciones de conectividad estén dadas.

En ese sentido, el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales señala que: Con base en estudios actualizados, la interrelación de las cuestiones técnicas y jurídicas y sobre todo la experiencia desarrollada, se ha podido evidenciar que el uso de la videoconferencia en audiencia judicial no es contrario al principio de inmediación procesal, así como a los demás principios que rigen los procesos judiciales en Bolivia (oralidad, concentración, transparencia, celeridad, publicidad e incluso economía).

Adicionalmente, se puede indicar que la videoconferencia permite el desarrollo de las audiencias judiciales y por ende el acceso a la justicia, de tal forma que las mismas efectivicen dicho acceso con el pleno reconocimiento de los derechos procesales de las partes conforme a los procedimientos y protocolo establecidos, tal cual se tratare de una audiencia física (las negrillas son nuestras).

En cuanto al ámbito de aplicación citado en el punto 4 de este Protocolo, refiere que es aplicable al: “desarrollo de audiencias judiciales mediante videoconferencia, en las Jurisdicciones Ordinaria y Constitucional, dispuestas por las y los Vocales, Juezas y Jueces y Conciliadores Judiciales, en capitales de departamentos y provincias del territorio nacional “ (las negrillas nos pertenecen).

Del mismo modo, en su contenido describe a ciertos principios sobre los cuales está regida el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales que son la: Oralidad, Celeridad, Publicidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, Convalidación, Desformalización; y, Buena Fe y Lealtad Procesal.

En ese orden de cosas, en cuanto al procediendo de las audiencias virtuales, el Protocolo establece que: “En la jurisdicción ordinaria y constitucional, los sujetos procesales podrán presentar solicitudes de audiencias mediante memoriales u oficios, ante las siguientes instancias:

  • Oficina de Servicios Comunes (Plataforma) en capitales de Departamento y El Alto.
  • Secretarías de Juzgados o Tribunales en Provincia o en Juzgados desconcentrados en capitales de Departamento y El Alto.
  • Ventanilla Única de la OGP (materia penal).
  • Interoperabilidad de Sistemas del Ministerio Público y del Órgano Judicial (materia penal).
  • Buzón Judicial.

También corresponderá el señalamiento de la audiencia a cargo de la autoridad judicial, de oficio” (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma establece que la notificación de audiencia virtual (punto 6.6), será dispuesta por el Juez o Vocal para que por Secretaría, se proceda a la notificación a través de los Oficiales de Diligencia y/o personal de apoyo judicial, y en materia penal por la Oficina Gestora de Procesos a todas las partes que deban participar en la audiencia.

A su vez, establece en su punto 6.7, que en el desarrollo de la audiencia virtual:  “La autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia, verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual” (las negrillas nos pertenecen).


SUSCRIBASE PARA RECIBIR LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S4
Sucre, 14 de marzo de 2025

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

0
La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

0
Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

0
En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.