Entre algunos de los principios básicos de interpretación de los derechos fundamentales se tienen al principio pro homine o pro persona, principio de interpretación conforme a los principios y valores constitucionales y principio de interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional en distintos casos, siendo de interés para el caso el primero de los nombrados.
Cabe mencionar que una exigencia fundamental de la protección jurídica de los derechos fundamentales, reconocida en la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos es que “las garantías de los derechos individuales deben comprenderse como instrumentos jurídicos ‘vivientes’ en la máxima medida posible”; premisa que además debe ser complementada por la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, la interpretación de los derechos humanos “debe atender a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.
En ese sentido se tiene por un lado al principio pro homine o pro persona, que se define como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona; así la SC 0478/2011-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “Del principio pro homine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa” (el resaltado es nuestro).
Un aspecto que caracteriza al referido principio es que no importando dónde se encuentre la norma, ya sea de nivel legal, constitucional o internacional, prevalecerá la que otorgue mayor protección a los derechos de la persona, o bien la que sea menos dañosa o restrictiva de estos derechos. Por eso podemos sostener que su aporte flexibiliza la estructura jerárquica de las normas, a favor, nada más y nada menos que de su destinatario. Cabe señalar que una de las expresiones de este principio en el derecho internacional se encuentra en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Del mismo modo, también está reflejado en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Lo señalado refuerza la idea de que no importará dónde se encuentre comprendida la norma o de qué manera se efectúe la interpretación de la misma, siempre que proteja de la forma más óptima el derecho.
La pluralidad de fuentes formales en el ordenamiento jurídico, en materia de derechos humanos, conlleva necesariamente una compatibilización en cuanto al alcance de los derechos protegidos y las obligaciones que asume el Estado, cuando suscribe un tratado de derechos humanos, e implica que dicha interpretación tenga como fruto la mejor protección de los derechos; de esa manera es que todo juez o autoridad que deba decidir sobre derechos, debe dar preferencia a la norma interna más protectora, con mayor razón los tribunales superiores de justicia, quienes juegan un papel trascendental en la protección de los derechos fundamentales, lo que resalta la importancia del tipo de interpretación que éstos realicen.
El principio pro homine también indica que “en caso de duda, debe optarse por la interpretación que proteja, asegure, garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan”. El principio de interpretación pro homine está estrechamente ligado al principio de interpretación conforme, contenido en el art. 9.I de la CPE, que establece la garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, norma que dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; lo que se configura como una razón adicional para entender a los derechos humanos como un conjunto indivisible y, sobre todo, para comprender la importancia del contenido de los derechos más allá de la fuente formal en que estén recogidos.
En cuanto a la restricción y suspensión de los derechos fundamentales, el principio de interpretación pro homine contempla que: “Las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma –que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan– y a condiciones de fondo – representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse–”; pues, desde el punto de vista de la suspensión de los derechos fundamentales, sólo en caso de estados de excepción, esta situación está fuertemente delimitada y limitada, ya que afecta el goce y ejercicio de los derechos humanos; por ello es menester cumplir con los requisitos para estar en dicha causal; de lo contrario, estos derechos no pueden suspenderse. La afirmación anterior está de acuerdo con el principio de que las excepciones a un derecho fundamental deben ser interpretadas restrictivamente.