lunes, diciembre 1, 2025

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Sobre la imputación formal y los límites de la jurisdiccional constitucional

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en establecer los límites de acción de la jurisdicción constitucional determinado los límites de la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Así la SC 1175/2004-R de 27 de julio, determinó que: “La jurisprudencia constitucional, respetuosa de la competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE”.

En ese orden, la misma Sentencia refiriéndose a los actos y facultades de la autoridad fiscal en la etapa investigativa concluyó que “…los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción”.

Bajo el mismo razonamiento, la SC 1639/2004-R de 11 de octubre, determinó que: …la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito…”.

Dentro del mismo contexto jurisprudencial, la SC 0685/2006-R de 17 de julio determinó “…el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R y complementada por la SC 965/2006-R de 2 de octubre, cuando: ‘…b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’”.

SC Nro. 1210/2010-R ▒ Sucre, 6 de septiembre de 2010

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Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.