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viernes, mayo 16, 2025

Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, aprobada y ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, establece que los estados partes tienen el deber, entre otras cosas, de: adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluir en su legislación interna normas penales orientadas a dicho fin, adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.

En cumplimiento de los deberes señalados ut supra, y como parte de la política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de conciliar cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida o su integridad sexual, en concordancia con lo señalado, el art. 90 de la citada disposición legal, establece que todos los delitos contemplados en la Ley 348, son delitos de acción pública.

Conforme a lo señalado, el art. 21 del CPP dispone que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de ejercer la acción penal publica, es decir, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede prescindir de la persecución penal, respecto al tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

Por otra parte, y en concordancia con la prohibición de conciliar establecida en el art. 46 de la Ley 348, la parte in fine del art. 157 núm. IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

Conforme a lo expuesto y a las disposiciones legales señaladas, es evidente que el Estado en cumplimiento de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención Belém do Pará” y la Convención sobre los derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas, que fueron ratificadas mediante Leyes de la República 1599 de 18 de agosto de 1994 y 1152 de 14 de mayo de 1990; realiza una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en  situación de violencia; por un lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el Código Niña, Niño y Adolescente, garantiza al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, disponiendo que la preminencia de sus derechos y el interés superior implica la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual.

SCP 144/2018-S2 | Sucre, 30 de abril de 2018

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Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.