martes, diciembre 16, 2025

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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

Al respecto, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- respecto a la ejecución a la libertad sostiene:

«Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

Esta disposición consagra un principio fundamental de inmediatez en la liberación, eliminando toda barrera procedimental que pudiera prolongar indebidamente la restricción de libertad una vez satisfechos los presupuestos legales para su restitución, lo que implica que el cómputo y verificación del cumplimiento de condiciones para ser liberado se determina con anterioridad al día de efectivizarse el mandamiento correspondiente de libertad.

De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constitucional que demanda una vigilancia activa y constante sobre la situación jurídica de cada condenado bajo su competencia. No se trata, por tanto, de una responsabilidad pasiva que se active exclusivamente mediante peticiones formales, sino de un deber permanente que exige iniciativa, seguimiento sistemático y resolución oportuna de las situaciones que afectan directamente el ejercicio de derechos fundamentales, en especial cuando se aproxima o se ha cumplido el término de la condena impuesta.

En este sentido la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, estableció sobre la actuación del juez de ejecución penal que: «…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…». Esta interpretación refuerza el carácter proactivo de la función judicial en la protección del derecho a la libertad, pero además entiende que el mandato del art. 39 de la LEPS, vincula a los directores de los establecimientos penitenciarios.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2
Sucre, 14 de marzo de 2025

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Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado

Libertad probatoria, pericia y metapericia

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La metapericia es un recurso probatorio legítimo y necesario dentro del sistema acusatorio, porque garantiza el control técnico de los informes periciales, evita decisiones basadas en procedimientos defectuosos y fortalece la búsqueda de la verdad material dentro de los límites del debido proceso.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.