Al respecto, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- respecto a la ejecución a la libertad sostiene:
«Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
Esta disposición consagra un principio fundamental de inmediatez en la liberación, eliminando toda barrera procedimental que pudiera prolongar indebidamente la restricción de libertad una vez satisfechos los presupuestos legales para su restitución, lo que implica que el cómputo y verificación del cumplimiento de condiciones para ser liberado se determina con anterioridad al día de efectivizarse el mandamiento correspondiente de libertad.
De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constitucional que demanda una vigilancia activa y constante sobre la situación jurídica de cada condenado bajo su competencia. No se trata, por tanto, de una responsabilidad pasiva que se active exclusivamente mediante peticiones formales, sino de un deber permanente que exige iniciativa, seguimiento sistemático y resolución oportuna de las situaciones que afectan directamente el ejercicio de derechos fundamentales, en especial cuando se aproxima o se ha cumplido el término de la condena impuesta.
En este sentido la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, estableció sobre la actuación del juez de ejecución penal que: «…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…». Esta interpretación refuerza el carácter proactivo de la función judicial en la protección del derecho a la libertad, pero además entiende que el mandato del art. 39 de la LEPS, vincula a los directores de los establecimientos penitenciarios.








