La Constitución Política del Estado, establece en su art. 58 que: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”
Así también, el art. 59.I de la CPE, determina que: «I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral…”
Por mandato del art. 410 de nuestra Norma Suprema, el Estado Boliviano reconoce un bloque de constitucionalidad conformada por una parte por Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales refieren al igual que la Ley Fundamental sobre estos derechos; es decir, que existe una armonía con los distintos textos internacionales, como el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo art. 25.2, dispone que «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…«;
De otro lado, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo, establece que «…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…», por lo cual gozará de acuerdo al Principio 2 de Declaración mencionada de una: «…protección especial (…), para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…»; asimismo, dicha Declaración, indicó en su Principio 7, que: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia…”; igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual se adhirió el Estado Boliviano mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, y ratificado por Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 , señala en su art. 24, que: “Todos los niños tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”
Por su parte, ya a nivel de normas internacionales en el ámbito regional, el art. VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes de Hombre, aprobado en la novena Conferencia Internacional Americana de 1948 en Bogotá, Colombia, dispone que: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales” (el resaltado nos pertenece), de igual manera el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, determina en su art. 15.3 inc. b), que: «…garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar”.
Otra norma del sistema regional de protección de los derechos humanos es la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1979, ratificada por el Estado Boliviano mediante DS 16575 de 13 de junio de 1979 y elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que consagró la protección especial a los niños, en sus arts. 19 y 24.1 el primero al establecer que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y al Estado” y al segundo al señalar que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiera, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollo en la SCP 2208/2013 de 16 de diciembre, respecto al interés superior de la minoridad, señaló que: «En el marco de los convenios y tratados internacionales, que el Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado ante la Organización de las Naciones Unidas, está el Convenio sobre los Derechos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganoslegislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, asimismo con referencia a la relación de los hijos con los padres el mismo cuerpo normativo internacional prevé en su art. 9, que: “1. Los estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
(…)
El reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, se encuentran en la Constitución Política del Estado, en una sección especial dentro el catálogo de derechos fundamentales, cual es la Sección V, del Capítulo Quinto, Título II de la Primera Parte, específicamente en los arts. 58 y 60, el primero hace mención a la identificación al grupo social que abarca el mismo, indicando que: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones‟; para establecer con esta base posteriormente, en el segundo artículo mencionado que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”‟ (las negrillas nos
pertenecen).
Finalmente, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, es la norma especial destinada a reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente; es así que por el contenido del art. 5 de la norma referida, se considera: “…a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
Uno de los principios que prevé esta norma es el “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” (art. 12 inc. a) del CNNA).
Asimismo, el art. 9 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Al respecto, la SCP 1157/2013 de 26 de julio, indicó que: ‴En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: «…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal» (el resaltado nos pertenece).
Mary Beloff en el libro Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, señaló que: “La categoría de interés o mejor interés del niño, (best interest of the child) ha sido largamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia. A pesar de las numerosas críticas de las que ha sido objeto, tanto para la doctrina mayoritaria cuando para la jurisprudencia internacional este principio constituye una referencia insoslayable en el largo y gradual proceso de reconocimiento de los derechos de los niños y presenta una actualidad hermenéutica que está fuera de discusión por su presencia en todas las normas convencionales y no convencionales de derechos humanos de los niños y niñas.
El interés superior del niño ha sido definido por la doctrina de muchas maneras y, por décadas, ha sido utilizado e interpretado como un “cheque en blanco” que justificaba toda clase de arbitrariedades en el ámbito público estatal. Posteriormente y en particular a partir de que el principio fuera incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se
lo comenzó a considerar una herramienta hermenéutica dirigida a resolver conflictos entre derechos” (Konrad Adenauer Stiftung e.V., Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Bolivia, junio de 2014, pág. 465).
El garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior para los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás.