El instituto de la jurisdicción y competencia es de orden público y emana sólo de la ley; consecuentemente, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse competencias que no estén expresamente establecidas por ley. Respecto de los jueces agroambientales, sus competencias están específcamente señaladas en el art. 39 de la Ley N° 1715, entre las que no se encuentra la acción de usucapión decenal o extraordinaria.