“Por los antecedentes descritos ut supra, la pretensión reclamada mediante la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno con construcción de vivienda, por su naturaleza, ubicación y demás datos técnicos tiene competencia el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ravelo, y planteado el recurso de apelación, corresponde ser resueltos por el Tribunal de alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, dentro la normativa vigente.
Entonces, la nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda, no se justifca, por el contrario se encuentra al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, efciencia y efcacia; la fundamentación de que el Juez A quo hubiera usurpado la competencia de los juzgadores agrarios en la presente demanda no corresponde, conforme orienta sobre dicha competencia el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, dentro de otro proceso de Usucapión determinó (…) En conclusión se infere que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió la normativa precedentemente señalada, vulnerando también de esta manera el art. 265 del Código de Procesal Civil, lo que corresponde ser enmendado por este máximo Tribunal.”