“El razonamiento y conclusión del juez de la causa, fue correctamente confrmado por el Tribunal de alzada, puesto que el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009 al contener términos claros que no dejan duda de la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; de ahí que la fnalidad del referido contrato era declarar expresamente extinguida la obligación adquirida por documento privado donde María Luisa Suarez de Crespo otorgó a la demandada la suma de $us. 12.000 en calidad de préstamo, ya que el monto fue pagado a tiempo de suscribir dicho documento, por lo que la acreedora-demandanteexpresamente señaló: “… doy por cancelada dicha obligación, sin que exista saldo deudor alguno por ningún concepto”; lo que nos permite inferir que la deuda cancelada fue la adquirida en el documento de préstamo de dinero de 01 de marzo de 2008 y no así la adquirida el 13 de marzo de 2007, máxime cuando los montos de dinero objeto de préstamo son diferentes en ambos documentos.
Consiguientemente, resulta insostenible que por el sólo hecho de que se haya señalado en la cláusula segunda del tantas veces citado documento privado de cancelación de deuda “que no existe saldo deudor alguno por ningún concepto”, deba extenderse su interpretación al documento objeto de la litis, cuando de manera expresa señalan que el objeto de dicho documento es extinguir la obligación adquirida en el documento de préstamo de dinero de $us. 12.000 por lo tanto, se infere que la errónea valoración acusada en este apartado deviene en infundado.”