Queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia.
ÁNALISIS, COMENTARIOS Y CONCORDADOS DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
WILLMAN JESUS DURAN RIVERO
AGRADECIMIENTO
A Dios, por la sabiduría, inteligencia sobre todo sensatez...