Pese al cumplimiento de los requisitos la autoridad judicial tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, para lo cual, a tiempo de asumir dicha decisión, deberá tomar en cuenta los informes necesarios, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social, y por supuesto el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo; empero, si bien la norma faculta a la autoridad judicial el poder de conceder o no el beneficio de suspensión.
La Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, previsto en el art. 15.II de la CPE, otorga relevancia a las obligaciones de persecución y sanción de los agresores, sin que contemple en su contenido el beneficio de la suspensión condicional de la pena para el agresor; al contrario, dicho cuerpo normativo especial prevé la posibilidad de aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años
Se deberá disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
Fundamentos claros para deducir y ratificar que cuando la autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en atención al art. 366 del CPP, también debe disponer su inmediata libertad a través del mandamiento respectivo
La libertad del condenado, no puede estar sujeto a la ejecutoria de la sentencia, de modo que, tal como sostuvo la jurisprudencia constitucional, la libertad del condenado debe hacerse efectiva tan pronto como se adoptó el beneficio.