Al respecto la SCP 0650/2022-S4 de 30 de junio, citando a la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, señaló que: “ʽDe acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.
(…)
Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciadoʼ”.
III.2.1. Sobre la facultad optativa del Juez de poder otorgar o no el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme el Código de Procedimiento Penal
Con relación a la facultada optativa de la autoridad judicial de otorgar o no el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la mencionada SCP 0650/2022-S4, señaló que: “…conforme a los razonamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, es necesario referirse al art. 366 en cuanto a la suspensión condicional de la pena, que establece que:
‘La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción’.
De lo determinado en el citado artículo, si bien se establecen dos requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; empero, en la misma normativa, conforme se advierte de la interpretación gramatical del primer párrafo donde se emplea el verbo ‘podrá’, también se previene y faculta de forma optativa a la autoridad judicial a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho, lo que no implica recargar el sistema carcelario, sino que, a tiempo de asumirse la decisión de concesión o denegatoria corresponde a la autoridad jurisdiccional efectuar una minuciosa consideración de los efectos de la decisión a sumirse, es decir, si corresponde evitar que la persona condenada, pueda sufrir los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad –conceder el beneficio–; o en caso de libérala sin considerar la naturaleza del hecho, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social.
En ese entendido, se infiere que, la otorgación del mencionado beneficio, no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma procesal penal; pues, al ser la suspensión condicional de la pena, una facultad del juzgador, para conceder la misma debe tenerse en cuenta como se dijo anteriormente, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, y lógicamente el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo, como el de contar con la pena de tres años y no tener antecedentes dolosos en los últimos cuatros años, aspectos que deben ser analizados en su integridad” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
En ese contexto, se entiende que la concesión del indicado beneficio no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos establecido por el art. 366 del CPP; toda vez que, de acuerdo a la señalada norma procesal penal, pese al cumplimiento de los requisitos la autoridad judicial tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, para lo cual, a tiempo de asumir dicha decisión, deberá tomar en cuenta los informes necesarios, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social, y por supuesto el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo; empero, si bien la norma faculta a la autoridad judicial el poder de conceder o no el beneficio de suspensión condicional de la pena; ello no implica que, dicha decisión sea tomada al libre arbitrio o voluntad discrecional del juzgador, sino conforme a los parámetros antes descritos, y revestida de una debida fundamentación y motivación. Aclarando que no será necesaria la referida fundamentación en el caso de que no se haya cumplido previamente con los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1 y 2 del art. 366 de la norma procesal penal, pues en dicho caso resulta incensario realizar mayor análisis a fin de asumir la decisión de denegatoria.