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viernes, agosto 29, 2025

Tratamiento legal a mujeres durante la lactancia de menores de edad

Por otra parte, la maternidad goza de la protección del Estado cual manda el art. 193 CPE, y en su resguardo el art. 232 CPP determina que la detención preventiva de las madres  durante la lactancia de sus hijos menores de un año, procederá sólo cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; es decir, que la detención  preventiva se adoptará en forma excepcional, siendo la regla la adopción de medidas sustitutivas a la misma; disposiciones que en la especie no fueron observadas por el juzgador demandado, quien al restringir el derecho a la defensa de la imputada y con ello impedirle exponer y probar en audiencia su condición de madre lactante de un hijo de tres meses, pronunció una resolución arbitraria disponiendo la detención ilegal de la imputada, situación que abre la competencia del hábeas corpus para otorgar la tutela prevista en el art. 18 CPE; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 870/2002, 943/2002 y 1001/2002, entre otras.

SC Nro. 1556/2002-R
Sucre, 16 de Diciembre de 2002

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De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

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La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.