viernes, noviembre 28, 2025

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Valoración de elementos de riesgo de fuga en base a prejuicios de estado civil o de hijos extramatrimoniales

Conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien la valoración de la prueba incumbe de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, por lo que la jurisdicción constitucional está impedida de revisar dicha valoración; sin embargo, cuando en sede constitucional se denuncia que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en vía de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puede ingresar a revisar dicha valoración, como en el caso de resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, dada su estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal.

En la problemática del caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Jueza y Vocales de instancia, ahora demandados, incurrieron en una irrazonable valoración de la prueba, en relación a determinar si el imputado, ahora accionante, tiene o no familia constituida, por cuanto en base a los elementos de prueba aportados al efecto por el indicado, concluyeron que éste no acreditó tener familia, por cuanto si bien presentó certificados de nacimiento de sus hijas, éstas serían de diferentes parejas, por lo que a juicio de las autoridades codemandadas, no existiría un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia, ligado por nexos afectivos y asistencia integral, etc; valoración que no guarda armonía con el reconocimiento de los derechos de las familias que consagran los arts. 62 y ss de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, considerando que conforme a dichos preceptos, todos los integrantes de una familia tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; que el matrimonio, si bien es la más usual, pero no es la única forma de constituir familia; que el padre y la madre, sean cónyuges, convivientes o no, tienen en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el deber de asistir, alimentar, educar y formar integralmente a sus hijas e hijos; a tenor de todo lo cual, no se podría afirmar que en la problemática en revisión, las hijas del accionante, por proceder de distintas madres, no sean parte o no constituyan en sí una familia y que en definitiva el indicado carezca de ella; pensar lo contrario, implicaría perse, una odiosa discriminación negativa, que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.

En ese sentido, familia, no significa necesariamente el molde tradicional de esposa, esposo, hijos habidos en matrimonio, con rasgos de “estabilidad” y “dependencia”, sino que por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir o conformar familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia, “arraigo natural” e inclusive afectividad puedan verse mermados; por lo que a los efectos del art. 234.1 del CPP, no resulta indispensable demostrar “familia estable”; pues qué sería entonces de quienes están separados, divorciados, en unión conyugal libre, madres y/o padres solteras o solteros, inclusive de aquellas parejas formadas por personas con distintas preferencias; siendo así que en el caso presente, las hijas del accionante, así cada una de ellas tengan distintas madres, incontrovertiblemente son parte de la familia del imputado y por lo tanto éste tiene “familia constituida”; consecuentemente, la Jueza y Tribunal de instancia al haber razonado al respecto, en la forma que lo hicieron en sus Resoluciones impugnadas, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad, dado que en virtud a dicha valoración, se determinó que el accionante no acreditó familia y por lo tanto no pudo desvirtuar uno de los elementos que configuran el peligro de fuga, circunstancia que determinó su detención preventiva.

SCP Nro. 1744/2013 | Sucre, 21 de octubre de 2013

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Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

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En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.