viernes, noviembre 21, 2025

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Valoración de elementos de riesgo de fuga en base a prejuicios de estado civil o de hijos extramatrimoniales

Conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien la valoración de la prueba incumbe de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, por lo que la jurisdicción constitucional está impedida de revisar dicha valoración; sin embargo, cuando en sede constitucional se denuncia que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en vía de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puede ingresar a revisar dicha valoración, como en el caso de resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, dada su estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal.

En la problemática del caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Jueza y Vocales de instancia, ahora demandados, incurrieron en una irrazonable valoración de la prueba, en relación a determinar si el imputado, ahora accionante, tiene o no familia constituida, por cuanto en base a los elementos de prueba aportados al efecto por el indicado, concluyeron que éste no acreditó tener familia, por cuanto si bien presentó certificados de nacimiento de sus hijas, éstas serían de diferentes parejas, por lo que a juicio de las autoridades codemandadas, no existiría un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia, ligado por nexos afectivos y asistencia integral, etc; valoración que no guarda armonía con el reconocimiento de los derechos de las familias que consagran los arts. 62 y ss de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, considerando que conforme a dichos preceptos, todos los integrantes de una familia tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; que el matrimonio, si bien es la más usual, pero no es la única forma de constituir familia; que el padre y la madre, sean cónyuges, convivientes o no, tienen en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el deber de asistir, alimentar, educar y formar integralmente a sus hijas e hijos; a tenor de todo lo cual, no se podría afirmar que en la problemática en revisión, las hijas del accionante, por proceder de distintas madres, no sean parte o no constituyan en sí una familia y que en definitiva el indicado carezca de ella; pensar lo contrario, implicaría perse, una odiosa discriminación negativa, que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.

En ese sentido, familia, no significa necesariamente el molde tradicional de esposa, esposo, hijos habidos en matrimonio, con rasgos de “estabilidad” y “dependencia”, sino que por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir o conformar familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia, “arraigo natural” e inclusive afectividad puedan verse mermados; por lo que a los efectos del art. 234.1 del CPP, no resulta indispensable demostrar “familia estable”; pues qué sería entonces de quienes están separados, divorciados, en unión conyugal libre, madres y/o padres solteras o solteros, inclusive de aquellas parejas formadas por personas con distintas preferencias; siendo así que en el caso presente, las hijas del accionante, así cada una de ellas tengan distintas madres, incontrovertiblemente son parte de la familia del imputado y por lo tanto éste tiene “familia constituida”; consecuentemente, la Jueza y Tribunal de instancia al haber razonado al respecto, en la forma que lo hicieron en sus Resoluciones impugnadas, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad, dado que en virtud a dicha valoración, se determinó que el accionante no acreditó familia y por lo tanto no pudo desvirtuar uno de los elementos que configuran el peligro de fuga, circunstancia que determinó su detención preventiva.

SCP Nro. 1744/2013 | Sucre, 21 de octubre de 2013

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.