sábado, diciembre 20, 2025

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Medidas cautelares, detención domiciliaria con escolta policial

El accionante, acusó la lesión de su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de ejercicio indebido de profesión, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se llevó a cabo la 7 audiencia de consideración de medidas de 14 de agosto de 2017, en la que mediante Auto Interlocutorio 369/2017, el Juez de la causa, dispuso su detención domiciliaria, a cuyo efecto se remitieron oficios al Comando General de la Policía Bolivia y la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, para que se cumpla dicha medida con custodio policial; empero, dicha disposición no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, causando dilación innecesaria en la materialización de la medida sustitutiva.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Del minucioso análisis de los antecedentes, se tiene que no obstante a que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, fijó el plazo de veinticuatro horas para que el imputado Oscar Antonio de la Fuente Amelungue, cumpla con la detención domiciliaria que le fue impuesta con custodio policial; el Director de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno incumplió con el término que le fue otorgado legalmente a efectos de materializar la determinación judicial. Resulta prudente aclarar que, como bien ya lo determinó la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero: “…la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva…” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia sostiene que este implica para los servidores públicos, el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general; naturalmente, esto cobra aún mayor relevancia cuando las peticiones se encuentren íntimamente ligadas al ejercicio de un derecho, como lo es en el presente caso la libertad. Bajo tal entendimiento, este principio no únicamente obliga a los servidores públicos y a sus autoridades administrativas; sino a la propia administración pública en general a tener un sistema de gestión y control interno, también respetuoso de los derechos constitucionales y garantías fundamentales, que preste especial atención a aquellas solicitudes vinculadas con el ejercicio de uno de ellos, de forma tal que si la petición involucra la materialización de una determinación judicial; o, la materialización de la justicia, la administración pública (y su sistema de gestión o control interno), deben basarse igualmente en los principios consagrados por la Norma Suprema y en los términos establecidos por la ley, para así cumplir con los fines señalados por el Estado, uno de los cuales es justamente la materialización de una justicia pronta, oportuna y célere.
Siguiendo éste razonamiento, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, a partir de la Conclusión II.2, se tiene que la autoridad ahora demandada, el 16 de agosto de 2017, recibió en su Dirección, el oficio por el cual el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, dispuso que se materialice la detención domiciliaria dispuesta en favor del ahora accionante, con custodio policial, otorgando a tal efecto veinticuatro horas, en consideración a que el impetrante de tutela se encontraba privado de libertad (en calidad de aprehendido); sin embargo, no obstante a conocer tal situación y a la advertencia de existir responsabilidad sobreviniente en caso de incumplimiento, la autoridad demandada, sometió la solicitud que se encontraba vinculada al derecho a la libertad del imputado, a un engorroso trámite administrativo, que lejos de cumplir con la determinación judicial y la basta jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de celeridad y su relación con los trámites y solicitudes que involucren el derecho a la libertad, causó materialmente que hasta el 23 de agosto de 2017, el accionante se encuentre en incertidumbre; y, se constituyó en un óbice para materializar la detención domiciliaria dispuesta judicialmente en su favor, sin que exista previsión legal alguna que ampare la dilación generada en la atención del oficio y la disposición del Juez de la causa, más aún cuando la autoridad judicial había determinado un plazo prudente para efectivizar su determinación.
En tal sentido, al tratarse de una pretensión relacionada al derecho de la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de personal, como un óbice para materializar la detención domiciliaria, en consideración y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

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SCP Nro. 1094/2017-S1; Sucre, 3 de octubre de 2017

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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.