11.4 C
La Paz
domingo, agosto 17, 2025

La aplicación gravosa de las medidas cautelares

Una de las malas prácticas arraigadas en el ámbito judicial penal es la aplicación excesiva e irrazonable de las medidas cautelares de carácter personal; se trata de una práctica que desnaturaliza las medidas cautelares, ya que en muchos casos las convierte en condenas anticipadas; lo que constituye una vulneración de derechos humanos que refleja las graves incoherencias de autoridades estatales respecto a la aplicación preferente de los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos.

Precisamente esa mala práctica ha motivado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamará la atención al Estado boliviano. Así, en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, de 30 de diciembre de 2013, la referida Comisión ha señalado que «en algunos países como Bolivia, Paraguay, Uruguay y Panamá los porcentajes de personas privadas de libertad en espera de juicio son realmente alarmantes”.

Al parecer los representantes del Ministerio Público y algunas autoridades judiciales olvidan que las medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, tienen una finalidad esencialmente procesal, cual es la de garantizar la adecuada sustanciación del proceso penal, no son medidas de naturaleza punitiva ni son parte de la política criminal que tenga por objetivo prevenir el delito.

En el caso de las medidas cautelares de carácter personal, dada su naturaleza, la aplicación debe ser la excepción y no la regla. Al efecto, es importante tener presente que la aplicación de esas medidas restringe el ejercicio del derecho a la libertad personal o física; por lo tanto, está sujeta a los principios de excepcionalidad, de presunción de inocencia, además de las condiciones de validez, como el principio de reserva de ley, el fin legítimo perseguido y el principio de proporcionalidad.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias sentencias, entre ellas la del caso Barreto Leiva vs Venezuela, ha definido que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y  proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”. Respecto a la aplicación de la medida de detención preventiva, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su mencionado informe, ha señalado que: “En términos prácticos, el principio de excepcionalidad implica que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan”

Ahora bien, en la práctica cotidiana los representantes del Ministerio Público, en la mayoría de los casos, piden la aplicación de la detención preventiva y, en su defecto, medidas sustitutivas excesivamente gravosas. Por su parte, los jueces aplican la detención preventiva desconociendo las normas previstas por el art. 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 23.I de la Constitución, apartándose de los estándares mínimos internacionales.

Respecto a la detención preventiva incurren en exceso de aplicación, invierten la carga de la prueba exigiendo al imputado que demuestre el arraigo natural y que no fugará ni obstruirá la averiguación de la verdad, cuando la carga probatoria corresponde a la parte que solicita la aplicación de la medida, en resguardo del principio de presunción de inocencia; aplican la medida por la gravedad del delito y la peligrosidad del imputado, cuando según ha definido la Corte Interamericana “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”.

Con relación a las medidas sustitutivas, los jueces aplican la medida desconociendo en absoluto el principio de proporcionalidad y de razonabilidad; pues disponen medidas que, además de restringir el derecho a la libertad personal o física, restringen y limitan el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la educación o el derecho al trabajo, al prohibir la asistencia del imputado al centro educativo o a la fuente de trabajo y, en su caso, de realizar determinadas actividades, convirtiendo la medida en excesivamente gravosa, en algunos casos más gravosa que la sanción punitiva.

Mirada constitucional

Jurídica TV

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

0
La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

0
La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.

Los elementos del derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, prueba, congruencia,...

0
El debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Derecho
Solo Derechohttp://www.soloderecho.com.bo
Solo Derecho, es una página jurídica de Bolivia con información relevante para estudiantes, jueces, vocales, magistrados, fiscales, asistentes, procuradores y litigantes en general; con enlaces, doctrina, jurisprudencia y noticias del area jurídica.