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miércoles, agosto 27, 2025

Naturaleza jurídica de la medida cautelar de detención preventiva

La Constitución Política del Estado establece la excepcionalidad de la restricción al derecho a la libertad  personal, estableciendo expresamente en su art. 23. I que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, de esta norma constitucional que regula el derecho a la libertad personal, es posible advertir que las limitaciones a este derecho, dentro un proceso judicial, tienen como características la excepcionalidad, la instrumentalidad, la temporalidad, la proporcionalidad, la provisionalidad, por lo pueden ser revisables y modificables.

La restricción a la libertad personal en el proceso penal se encuentra comprendida en la aplicación de medidas cautelares, por lo que, en correspondencia a la norma constitucional citada, el Código de Procedimiento Penal ha previsto este carácter excepcional expresando en su art. 7, que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

Al carácter excepcional de la medida cautelar en la que se encuentra incluida la detención preventiva, es complementado por el carácter instrumental y proporcional, puesto que no constituye un fin en sí mismo, solo pueden ser adoptadas y mantenidas subsistentes en función a las finalidades del proceso, conforme se tiene previsto por el art. 221 que establece: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.»  Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código.  Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.  Denotándose de manera clara e incontrovertible el carácter temporal, al hacer referencia que, la subsistencia depende de la necesidad de su aplicación, por lo que no puede mantenerse indefinidamente, sino en la medida del cumplimiento de los  fines del proceso penal.

La norma procesal penal reiterando el carácter restrictivo de la limitación al derecho a la libertad personal enfatiza en que ésta debe perjudicar lo menos posible a la persona al señalar en su art. 222 que: “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados” (el resaltado es nuestro).

SCP Nro. 1225/2014; Sucre, 16 de junio de 2014

Jurídica TV

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

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La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.