domingo, febrero 22, 2026

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InicioJURISPRUDENCIASobre la necesidad...

Sobre la necesidad de restringir la designación de la ciudadana o ciudadano censurado por la Asamblea Legislativa Plurinacional como parte del Gabinete Ministerial; o si existen otras medidas menos gravosas que restrinjan en menor intensidad el derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas, y que garanticen la finalidad perseguida por el instituto de la censura contenido en el art. 158.I.18 de la CPE

En ilación del análisis anterior, como se señaló en párrafos precedentes, es evidente que a fin de materializar el mandato contenido en el art. 158.I.18 de la CPE, las y los asambleístas dispusieron incorporar en el art. 4.I de la Ley 1350, la prohibición de que la ciudadana o ciudadano destituido como consecuencia de su censura por la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda ser designado nuevamente como autoridad de una Cartera de Estado.

Ahora bien, a fin de verificar si dicha disposición es necesaria a los fines de la censura dispuesta en el art. 158.I.18 de la CPE, este precepto constitucional, además de instituir la censura como forma de veto de confianza a la autoridad ministerial interpelada, dispone que la consecuencia directa de aquello es su destitución; siendo, en consecuencia, contrario a dicha disposición constitucional, que el alejamiento de la autoridad censurada no tenga eficacia, -al menos- respecto a la Cartera de Estado de la que fue removida, así como durante el tiempo en el que se ejecute el acto o los actos que merecieron la censura.

Dicho de otro modo, la atribución conferida a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el art. 158.I.18 de la CPE, carecería de sentido si en su caso se admitiera que la autoridad ministerial destituida pueda ser designada nuevamente y continuar con las funciones que le fueron observadas. Por lo que, la prohibición contenida en el art. 4.I de la Ley 1350, trasunta en necesaria; sin que, de otro lado, sea factible adoptar otra medida menos gravosa a la proscripción de su nombramiento posterior a su destitución, por ser esta última, precisamente, la finalidad de la censura.

Restando finalmente, verificar si la prohibición del nombramiento de la autoridad ministerial censurada en la totalidad del Gabinete Ministerial y por el periodo de tres años posteriores a su remoción, es una medida proporcional en sentido estricto, como se realizará en el apartado sucesivo.



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