miércoles, diciembre 3, 2025

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De la violencia sexual

A nivel internacional, no existe una definición jurídica unificada ni consensuada respecto a los términos «violencia sexual» y «violación».

Esta ausencia de uniformidad normativa obliga a los operadores de justicia a recurrir a fuentes complementarias de carácter doctrinal y orientador. En ese entendido, para efectos de resolver el presente recurso de casación, resulta pertinente acudir a la definición contenida en el «Modelo de Protocolo Iberoamericano para la Investigación de Casos de Violencia Sexual»,7 así como a las nociones desarrolladas en la legislación interna, que constituyen parámetros de interpretación válidos y coherentes con los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

En virtud de lo anteriormente señalado, la violencia sexual puede entenderse conceptualmente como: «toda acción con connotación sexual que atenta contra la autonomía y la libertad sexual de una persona, es decir, que se comete sin su consentimiento. La ausencia de un consentimiento libre, consciente y voluntario de la víctima transforma un acto sexual en un acto de violencia, al restringir o anular la autonomía sexual de la persona».

La ausencia de consentimiento puede derivar de diversas circunstancias: de la negativa expresa de la víctima, de su incapacidad para otorgar un consentimiento libre y voluntario, o del uso de la fuerza, la violencia, la amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un contexto de sometimiento o coerción.

Esta concepción permite identificar dos elementos constitutivos esenciales:

i) la existencia de una conducta con connotación sexual, y

ii) la ausencia de consentimiento, que constituye el factor determinante para transformar un acto de carácter sexual en un acto de violencia sexual.

En el ordenamiento jurídico interno, el legislador ordinario ha definido la violencia sexual como una manifestación específica de violencia contra las mujeres, entendiéndola como:

«(…) toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en cualquier forma de contacto o acceso carnal, sea genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una vida sexual libre, segura, efectiva y plena, en condiciones de autonomía y libertad sexual para la mujer».

Nótese que el fragmento citado refleja una conceptualización normativa de la violencia sexual en clave de derechos humanos y con un enfoque de género, puesto que centra la protección en la autodeterminación sexual de la mujer como núcleo esencial del derecho a una vida libre de violencia.

Desde la perspectiva técnico-jurídica, la definición contiene varios elementos que merecen destacarse:

    1. Bien jurídico protegido: se identifica claramente la autonomía y libertad sexual como bienes jurídicos tuteladosm, en consonancia con los estándares internacionales (Convención de Belém do Pará, CEDAW), que reconocen que la violencia contra la mujer vulnera no solo la integridad física, sino también la psicológica y la sexual.
    2. Amplitud de la conducta: la norma no limita la violencia sexual al acceso carnal tradicional, sino que incluye toda forma de contacto con connotación sexual, sea genital o no genital.  Este punto es crucial, pues permite sancionar conductas que, aunque no impliquen penetración, afectan directamente la autonomía sexual y resultan igualmente lesivas.
    3. Dimensión de riesgo y consumación: la definición contempla tanto las conductas que amenazan o ponen en riesgo como aquellas que efectivam ente vulneran o restringen el ejercicio de los derechos sexuales. Esto amplía el alcance de protección y fortalece la tutela preventiva, evitando que el ordenamiento jurídico reaccione únicamente frente a hechos consumados.
    4. Perspectiva garantista: al exigir que la vida sexual sea «libre, segura, efectiva y plena», la definición trasciende la visión penal tradicional y se alinea con el derecho constitucional y convencional al libre desarrollo de la personalidad y al disfrute de la vida sexual sin violencia, reconociendo la violencia sexual como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
    5. Enfoque diferenciado hacia la mujer: la norma, al referirse expresamente a la mujer, responde a la obligación estatal de adoptar medidas específicas de protección frente a la violencia de género, conforme al mandato constitucional y a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano en aplicación del bloque de constitucionalidad.

No obstante, es importante considerar que la violencia sexual es una de las formas más paradigmáticas o típicas de violencia de género, dirigiéndose especialmente contra las mujeres y las personas LGBTIQ y opera, en términos estructurales, como un mecanismo de dominación, control y humillación, por lo que su análisis debe partir de relaciones de desigualdad, en tanto constituye la expresión de una construcción de la sexualidad basada en el poder masculino y en el sometimiento y cosificación de lo femenino o lo que se representa como femenino.

AUTO SUPREMO N° 1225/2025-F
Sucre, 15 de julio de dos mil veinticinco

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De la complementación de Resoluciones Jurisdiccionales

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De esta doctrina se desprende que el art. 125 CPP constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, exclusivamente a la subsanación de errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que afecten la claridad de la resolución, pero nunca su esencia o contenido decisorio. En otras palabras, la explicación, complementación o enmienda, tienen por objeto preservar la coherencia y completitud de la decisión judicial, pero sin alterar los destinado fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar al fallo. 

Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.