Como se señaló anteriormente, la libertad probatoria constituye una manifestación concreta del derecho a la prueba, el cual, a su vez, está. intrínsecamente vinculado con el derecho a la defensa. Ambos derechos se encuentran reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y por el Bloque de Constitucionalidad, consolidando su carácter fundamental en el marco del proceso penal.
Esta libertad probatoria busca garantizar que las partes puedan participar de manera efectiva en la producción de elementos de convicción, tanto para acreditar la responsabilidad del imputado como para ofrecer medios de descargo, asegurando así un juicio justo y equilibrado.
En este contexto, el legislador ordinario ha regulado de manera explícita la admisión de la prueba en el art. 171 del CPP, que establece lo siguiente:
«El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.»
Nótese que este artículo, establece lineamientos claros sobre la admisibilidad y valoración de la prueba en el proceso penal, en el que se reconoce que todos los elementos lícitos de convicción que puedan contribuir al conocimiento de la verdad histórica son admisibles. Esto significa que el legislador busca garantizar que el juzgador tenga acceso a todos los elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos, la responsabilidad del imputado y su personalidad, sin limitarse a un catálogo cerrado de medios probatorios. Desde la perspectiva de la teoría de la prueba, esto refleja un enfoque flexible y orientado a la verdad material, evitando que la formalidad excesiva obstaculice la investigación.
En ese sentido, este artículo permite el uso de medios (probatorios) no previstos expresamente en el Código Adjetivo Penal, siempre que se incorporen mediante un medio análogo de prueba. Esta disposición es técnicamente relevante porque admite innovación probatoria y reconoce que los métodos de obtención de evidencia pueden evolucionar, incluyendo avances tecnológicos o prácticas científicas, sin vulnerar la legalidad.
Se establece por otra parte, que un medio de prueba solo será admitido si guarda relación directa o indirecta con el objeto de la investigación (objeto de prueba) y si es útil para descubrir la verdad. Esto refuerza la idea de pertinencia y relevancia como criterios esenciales de admisibilidad. Desde un enfoque técnico, evita la introducción de pruebas irrelevantes o sin pertinencia que puedan entorpecer el proceso y garantiza que la producción de prueba tenga un propósito claro en el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, la disposición normativa en análisis, establece que el Juez tiene la facultad de limitar los medios de prueba ofrecidos cuando sean manifiestamente excesivos o impertinentes. Esta disposición protege a las partes de cargas probatorias innecesarias, evita dilaciones injustificadas y contribuye a la eficiencia procesal. A nivel técnico, se relaciona con la idea de sana crítica judicial: la autoridad debe valorar no solo la admisibilidad formal, sino también la razonabilidad y utilidad de la prueba para el proceso.
Conforme a lo expuesto, uno de los medios de prueba reconocidos por nuestra legislación procesal en materia penal es el de la pericia, establecida por el legislador ordinario en el art. 204 del CPP, señalando que:
«Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.»
Al respecto, esta Sala Penal observa que la citada disposición legal, contiene de manera implícita, dos componentes fundamentales que configuran el alcance de la pericia dentro del proceso penal.
El primer componente, referido al descubrimiento de un elemento de prueba, se manifiesta cuando la información relevante para el proceso no es accesible de manera directa al órgano jurisdiccional ni a las partes, y solo puede ser determinada mediante el uso de conocimientos especializados. Esto ocurre, por ejemplo, en análisis médicos forenses, pericias caligráficas, reconstrucción de accidentes o estudios científicos complejos, etc. En este sentido, la pericia actúa como un instrumento generador de evidencia (elemento de prueba), cuya finalidad es revelar hechos que, sin el aporte técnico del perito, permanecerían desconocidos, asegurando que el proceso penal cuente con elementos probatorios suficientes para una valoración objetiva.
El segundo componente, relativo a la valoración de un elemento de prueba, se presenta cuando la prueba ya existe pero su interpretación o relevancia requiere conocimientos especializados para comprender su contenido o significado en relación con los hechos en disputa.
Ejemplos claros son la interpretación de informes médicos sobre lesiones, dictámenes psicológicos sobre la credibilidad de testimonios o la evaluación de evidencia digital compleja. En este contexto, la pericia no genera un nuevo hecho, sino que aporta criterios técnicos para ponderar adecuadamente la prueba existente, facilitando al juzgador la tarea de decidir sobre la responsabilidad penal del imputado de manera objetiva y racional.
Es importante destacar que la distinción entre descubrir y valorar no solo estructura la función de la pericia dentro del proceso penal, sino que se encuentra alineada con la teoría de la prueba, que exige que la evidencia sea relevante, pertinente, lícita y suficiente para sustentar la decisión judicial. Además, esta concepción se armoniza con la presunción de inocencia, ya que establece que ninguna persona puede ser condenada únicamente en base a la existencia de una prueba técnica: el perito aporta conocimientos especializados que deben ser críticamente evaluados por el juzgador, dentro del principio de contradicción y del derecho a la defensa.
En consecuencia, el requerimiento fiscal u orden judicial de pericia (s) dependiendo del momento procesal en el que se practique (art. 209 del CPP), ya sea para descubrir o valorar un elemento de prueba, constituye un deber del Estado orientado al esclarecimiento de la verdad material, sin que ello implique prejuzgar la culpabilidad del imputado. Por el contrario, garantiza que la investigación y la valoración probatoria se realicen con rigor, objetividad y técnica, asegurando un equilibrio entre la protección de la víctima, la fiabilidad de la prueba y las garantías procesales del imputado, conforme a los estándares constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En ese contexto, y con el propósito de resolver adecuadamente la problemática planteada en el recurso de casación sometido a análisis, este Tribunal considera imprescindible distinguir con precisión el alcance y naturaleza de la entrevista psicológica respecto de la pericia psicológica forense.
La entrevista psicológica es, por definición, un procedimiento de carácter clínico o psicosocial, orientado a explorar de manera general el estado emocional, afectivo y subjetivo de la persona. Su finalidad es eminentemente comprensiva, no evaluativa ni pericial. Por ello, no constituye un método científico forense, puesto que:
i) no aplica técnicas estandarizadas de análisis de credibilidad;
ii) no cuenta con márgenes de error conocidos o verificables;
iii) no está diseñada para ser reproducida ni contraperitada, ya que depende de la interacción única y no replicable entre entrevistador y entrevistado; y
iv) no se sustenta en protocolos periciales aceptados por la comunidad científica.
Enrique Echeburúa (Psicopatología Clínica, Legal y Forense, España) y Arce 8s Fariña (Evaluación de la Credibilidad del Testimonio y Validez Científica) son categóricos al señalar que la entrevista psicológica, por sí sola, no constituye evidencia científica forense, precisamente por su carácter descriptivo, subjetivo y no estandarizado.
Por el contrario, la pericia psicológica forense se estructura sobre bases metodológicas claras y verificables. Entre sus características esenciales se encuentran:
• La aplicación de protocolos científicos validados, tales como el CBCA (Análisis de Contenido Basado en Criterios), el SVA (Evaluación de la Validez del Testimonio), análisis de indicadores psicológicos y otros instrumentos reconocidos por la literatura especializada.
• La posibilidad real de ser revisada, contrastada, reproducida y contraperitada, conforme a las garantías del contradictorio.
• La elaboración de un informe técnico escrito, sustentado en metodología explícita y fundamentada.
• El cumplimiento de los criterios de fiabilidad, control, objetividad y verificabilidad exigidos para toda prueba científica.
En el derecho comparado, la prueba pericial psicológica es evaluada conforme a estándares como el Daubert, que exigen que toda evidencia científica sea fiable, relevante y basada en métodos aceptados por la comunidad académica y profesional.
En ese sentido, la doctrina psicológica forense coincide en que ningún profesional puede determinar responsabilidad penal a partir de una simple entrevista clínica; siendo que, la responsabilidad penal es una cuestión estrictamente jurídica, que se apoya en:
i) hechos acreditados mediante medios probatorios legalmente admitidos;
ii) pericias científicas realizadas bajo estándares técnicos;pericias científicas realizadas bajo estándares técnicos;
iii) contradicción efectiva de la prueba; y
iv) respeto pleno del debido proceso (arts. 115 y 117 de la CPE).
En consecuencia, la entrevista únicamente aporta información contextual o descriptiva, pero no evalúa la compatibilidad del relato con indicadores de credibilidad, no examina consistencia narrativa, ni analiza respuestas psicofisiológicas o indicadores de simulación, fabulación o contaminación del testimonio.
Este criterio es coherente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha señalado que toda investigación eficaz debe emplear todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y al enjuiciamiento de los responsables (Caso «Campo Algodonero contra México», párrs. 289-290).
En consecuencia, si el Ministerio Público decide prescindir de una pericia psicológica especializada y basa su investigación únicamente en entrevistas clínicas, el resultado puede ser una investigación incompleta, carente de objetividad, sin mecanismos de validación científica e insuficiente para sostener una valoración probatoria adecuada en juicio.
Ello impide afirmar que la verdad procesal haya sido establecida con los estándares constitucionales y convencionales exigidos, especialmente en casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, donde rige un estándar reforzado de debida diligencia.
Por otra parte, es necesario aclarar que la finalidad de evitar la revictimización no autoriza la supresión de la pericia, sino que exige realizarla una sola vez, con personal capacitado y especializado, bajo protocolos adecuados, y en entornos protegidos, como la cámara Gesell u otros mecanismos alternativos, garantizando que la víctima no sea sometida a múltiples entrevistas innecesarias, siendo necesario destacar, que la falta de cámara Gesell o de equipos interdisciplinarios como ocurre en varios lugares, principalmente en zonas rurales de nuestro país, no justifica omitir la pericia, sino que obliga a adoptar medidas alternativas bajo protocolos establecidos.
En conclusión, la sola realización de entrevistas psicológicas no satisface el estándar constitucional y convencional de debida diligencia en investigaciones por delitos sexuales contra niños, siendo la pericia psicológica forense indispensable, insustituible y necesaria para garantizar una investigación seria, objetiva y científicamente sustentada.
Conforme a lo expuesto, se debe aclarar que la protección de la víctima jamás puede ser interpretada como autorización para omitir métodos periciales válidos. La ausencia de una pericia debidamente realizada compromete la credibilidad de la investigación, afecta la posibilidad de contradicción y pone en riesgo la validez probatoria.
En ese entendido, este Tribunal concluye que la entrevista psicológica no sustituye ni puede sustituir a la pericia psicológica forense, la cual constituye un requisito indispensable en los delitos sexuales que involucran a niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, en relación con la metapericia, si bien nuestro Código de Procedimiento Penal no la menciona de manera expresa como medio probatorio, ello no significa que esté prohibida. Muy por el contrario, tal como se explicó previamente, el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 171 del CPP, habilita a que cualquiera de las partes pueda ofrecer e incorporar una metapericia como medio probatorio válido durante el juicio oral. En este sentido, su utilización resulta plenamente compatible con el sistema procesal penal boliviano, por lo que es indispensable comprender adecuadamente su naturaleza y alcances.
La metapericia consiste en una evaluación técnica realizada por un experto respecto de la metodología, el contenido, las conclusiones o cualquier aspecto relevante de una pericia elaborada por otro profesional. No implica un nuevo análisis del objeto original de la pericia, ni un examen directo de la evidencia primaria, sino que constituye una revisión crítica de cómo se llevó a cabo el proceso pericial inicial. Su finalidad, como señalan Aguilera 86 Galleguillos (2022), es «la indagación y explicación de posibles errores u omisiones que puedan afectar la validez del peritaje de base, todo dentro del propio ámbito de conocimiento experto».
En términos prácticos, la metapericia funciona como un mecanismo de control de calidad científica y técnica, permitiendo determinar si la pericia original:
• aplicó correctamente los protocolos metodológicos,
• respetó estándares éticos y de cadena de custodia,
• interpretó adecuadamente los instrumentos utilizados,
• arribó a conclusiones coherentes con la evidencia,
• y evitó sesgos, errores de procedimiento o inferencias no científicas.
Su importancia es especialmente relevante en casos de alta complejidad, como aquellos relacionados con delitos sexuales, donde la correcta aplicación de técnicas especializadas es determinante para garantizar la validez y fuerza probatoria del informe pericial. En tales situaciones, la metapericia puede revisar aspectos como:
• el uso adecuado de instrumentos psicométricos o forenses,
• la correcta recolección, embalaje y preservación de muestras biológicas,
• la pertinencia de los indicadores aplicados en evaluación de credibilidad,
• la rigurosidad descriptiva de lesiones, evidencias o hallazgos,
• el cumplimiento de protocolos nacionales e internacionales.
Un error metodológico, una mala administración de pruebas, la ausencia de criterios técnicos o una interpretación subjetiva pueden afectar gravemente la calidad del peritaje original. Por ello, la metapericia aporta una segunda opinión experta que puede validar, corregir o cuestionar las conclusiones iniciales, fortaleciendo así la objetividad y transparencia del proceso penal.
En definitiva, la metapericia es un recurso probatorio legítimo y necesario dentro del sistema acusatorio, porque garantiza el control técnico de los informes periciales, evita decisiones basadas en procedimientos defectuosos y fortalece la búsqueda de la verdad material dentro de los límites del debido proceso.







