martes, diciembre 2, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

Bono refrigerio

“…corresponde establecer que el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 (…) no forman parte del sueldo o salario indemnizable los bagajes. En ese contexto, el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral; monto a pagar el cual puede ser variable, en mérito a los días trabajados, no correspondiendo su pago por días no trabajados (que pueden emerger de una licencia, declaratoria en comisión y otros), no forma parte del salario promedio indemnizable, sino que constituye un ingreso adicional que se cancela al trabajador en especie o en dinero. Si bien el art. 65 del Reglamento Interno de Personal de Industrias Agrícolas de Bermejo IABSA, establece que el refrigerio por días trabajado será pagado a los trabajadores y que este beneficio forma parte del salario; empero, conforme al art. 11 del DS Nº 1592, al constituirse el bono de refrigerio un bagaje, no constituye parte del sueldo o salario indemnizable. (…) única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable. Corresponde aclarar que el carácter de regularidad que la norma señala, no constituye una cláusula abierta orientada a incluir, en el promedio salarial, todo lo percibido por el trabajador, sino únicamente aquellas retribuciones o contraprestaciones al trabajo prestado por éste a favor del empleador con arreglo del art. 52 de la LGT, concordante con los arts. 1 y 2 del DS N°  110 y no así los gastos emergentes del desarrollo de su actividad laboral.”

PRECEDENTE 

Artículo 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949
Artículos 1 y 2 del DS N° 0110 de 01 de mayo de 2009

AUTO SUPREMO 199 2021

AUTO SUPREMO N° 199/2021 de 06 de abril

Jurídica TV

Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

0
Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

0
l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

0
dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.