El art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, con los límites establecidos en ésta y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, disponiendo en ese orden el art. 59, que tienen derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Por su parte, la norma contenida en el art. 60, ordena que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos. Dichas disposiciones guardan concordancia con el art. 62 de la misma Ley Fundamental, al establecer que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad concordante con el art. 4 del Código de Familia.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 3, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, comprometiéndose los Estados parte a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. De otro lado, el art. 8 de la citada Convención, establece que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
En ese ámbito normativo, el art. 1 del CNNA instituye y regula el régimen de prevención, protección, y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolecente, con el fin de asegurarles un desarrollo, físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Asimismo, en coherencia con la Constitución Política del Estado y las normas internacionales, el art. 6 establece, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niño, niña y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, por su parte en el mismo orden de cosas el art. 7, determina que todo niño, niña y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
De las normas legales citadas, se infiere la preeminencia del interés superior del niño frente a cualquier otra circunstancia que pueda menoscabar esa situación, debiendo considerarse para el resguardo de esa prioridad elementos inherentes a ese interés superior que comprende la prevalencia de sus derechos, en estrecha relación a la protección y preservación de la familia – cuando así se pueda- o en su defecto a las relaciones familiares, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
En ese contexto, la SCP 0459/2013-L de 10 de abril, respecto a la prevalencia de los principios de aplicación preferente respecto a la niñez y adolescencia como sujetos especiales de protección constitucional, señaló: “Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico.
Ahora bien, la aplicación de estos principios parte de una caracterización jurídica especial y específica respecto a los menores de edad, y responde, en base a la naturaleza prevalente de sus derechos y garantías, a la obligación que la ley impone a la familia, a la sociedad y al Estado, para que en aplicación del principio de solidaridad (art. 8.II CPE) que propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en consideración al grado de vulnerabilidad del menor ‘…lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad’.
En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: ‘…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal’” .